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LEY INRA VIGENTE |
PROPUESTA DE
MODIFICACION DE LAS ORGANIZACIONES A LA LEY INRA |
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LEY Nº 1715 LEY DE 18 DE OCTUBRE DE
1996 LEY DEL SERVICIO NACIONAL
DE REFORMA AGRARIA VICTOR HUGO CARDENAS CONDE PRESIDENTE CONSTITUCIONAL
INTERINO DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha
sancionado la siguiente Ley : EL HONORABLE CONGRESO
NACIONAL, DECRETA: LEY DEL SERVICIO NACIONAL
DE REFORMA AGRARIA |
LEY Nº ... Ley de ... de ... de 2.001 JORGE QUIROGA RAMIREZ PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por cuanto, el Honorable Congreso Nacional, ha
sancionado la siguiente Ley: EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL, DECRETA: LEY DE MODIFICACION DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL
DE REFORMA AGRARIA Artículo 1º Se aprueban las siguientes
modificaciones a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de
octubre de 1996: |
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TITULO I SERVICIO NACIONAL DE
REFORMA AGRARIA CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Artículo
1º (Objeto). La presente ley tiene por objeto establecer la
estructura orgánica y atribuciones del Servicio Nacional de Reforma Agraria
(S.N.R.A.) y el régimen de distribución de tierras; garantizar el derecho
propietario sobre la tierra; crear la Superintendencia Agraria, la Judicatura
Agraria y su procedimiento, así como regular el saneamiento de la propiedad
agraria. |
TITULO I SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA CAPITULO UNICO DISPOSICIONES GENERALES Aún no hay formulación de propuesta |
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Artículo
2º (Función Económico-Social). I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la
propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función
social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo
económico de sus propietarios, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra. II. La función económico-social en materia
agraria, establecida por cl Artículo 169º de la Constitución Política del
Estado, es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades
agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de
conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el
ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la
sociedad, el interés colectivo y el de su propietario. |
Artículo 2º (Función Económico-Social). Añádase al parágrafo I del Artículo 2º un segundo párrafo con el
siguiente texto: Se entenderá que el solar campesino, la pequeña
propiedad, las propiedades comunarias y las tierras comunitarias de origen,
cumplen la función social cuando sus propietarios o poseedores tengan
residencia en el lugar o usen o aprovechen la tierra o los recursos naturales
de alguna manera, incluyendo los usos culturales y espirituales. Añádase al parágrafo II del Artículo 2º un segundo párrafo con el
siguiente texto: La función económico-social es un concepto integral
que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y
servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite. |
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Artículo
3º (Garantías Constitucionales). I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria
privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su
derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las
condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes. II. Se garantiza la existencia del solar
campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y
otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio. III. Se garantizan los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen,
tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el
uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de
conformidad con lo previsto en el Artículo 171º de la Constitución Política
del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el
concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida
en la parte N del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo,
ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991 Los títulos de tierras comunitarias de origen
otorgan en favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la
propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a
participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales
renovables existentes en ellas. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales
no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en
la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los
regulan. Las tierras comunitarias de origen y las tierras
comunales tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas, gravadas
embargadas, ni adquiridas por prescripción.
La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento
individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y
comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad,
de acuerdo a sus normas y costumbres. En la aplicación de las leyes agrarias y sus
reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá
considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el
sistema jurídico nacional. IV. La mediana propiedad y la empresa
agropecuaria reconocidas por la
Constitución Política del Estado y la
ley, gozan de la protección del Estado, en tanto cumplan una función económico-social
y no sean abandonadas. conforme a las previsiones de esta ley. Cumplidas
estas condiciones, el Estado garantiza plenamente el ejercicio del derecho
propietario, en concordancia con lo establecido en el parágrafo I del
presente Artículo. V. El servicio Nacional de Reforma Agraria, en
concordancia con el Artículo 6º de la Constitución Política del Estado y en
cumplimiento a las disposiciones contenidas en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, ratificada por Ley 1100 de 15 de septiembre
de 1989, aplicará criterios de equidad en la distribución, administración,
tenencia y aprovechamiento de la tierra en favor de la mujer,
independientemente de su estado
civil. |
Artículo 3º (Garantías Constitucionales). Se sustituye el parágrafo III de este Artículo por la siguiente
redacción: Se garantizan los derechos de los pueblos y
comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen,
tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales renovables de conformidad con lo previsto en el
Artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de
tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena,
de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11
de julio de 1991. Los títulos de tierras comunitarias de origen
otorgan a favor de los pueblos y comunidades indígenas y originarias la propiedad
colectiva sobre sus tierras, el derecho exclusivo de uso y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables y el derecho de consulta y
participación en los beneficios, gestión y control del aprovechamiento de los
recursos naturales no renovables existentes en las mismas. Las tierras comunitarias de origen y las tierras
comunarias tituladas colectivamente no serán revertidas, enajenadas,
gravadas, embargadas, expropiadas, ni adquiridas por prescripción. La
distribución y redistribución para el
uso y aprovechamiento individual y
familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunarias
tituladas colectivamente, así como el uso y aprovechamiento de recursos
naturales y la administración y gestión territorial, se regirán por las
reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres. En la aplicación de las leyes agrarias y sus
reglamentos, con relación a los pueblos indígenas y originarios, deberá
considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean
incompatibles con el sistema jurídico nacional. En caso de producirse conflictos de posesión y
propiedad agraria en las colonias, éstos podrán ser resueltos con la
intervención de sus autoridades tradicionales, de conformidad a sus usos y
costumbres. |
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Artículo
4º (Base Imponible y Exenciones) I. La Base Imponible para la liquidación del
impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el
propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. En lo demás,
se aplicarán las normas comunes de dicho impuesto. El propietario no podrá
modificar el valor declarado después de los noventa (90) días, del
vencimiento del plazo legalmente establecido con carácter general para la
declaración y pago del impuesto. LEY DE REACTIVACION ECONOMICASECCION III INCENTIVOS A
LA INVERSION AGROPECUARIA Artículo 40.-
Modificaciones a la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria. Se sustituye el numeral I
del Artículo 4º de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria Nº 1715,
por el siguiente texto: I. La Base Imponible para la liquidación del
impuesto que grava la propiedad inmueble agraria será la que establezca el
propietario de acuerdo al valor que éste atribuya a su inmueble. Este valor
no contemplará las inversiones y mejoras introducidas al predio cuando éstas
hayan sido destinadas a la producción agropecuaria. En lo demás, se aplicarán
las normas comunes de dicho impuesto. ---------- II. A los fines previstos en el Capítulo N del
Título IV de esta ley, las entidades recaudadoras del impuesto referido en el
parágrafo precedente, remitirán periódicamente a conocimiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria
información, en medios físicos o magnéticos, relativa a las 1iquidaciones y pago
del impuesto. III. El solar campesino, la pequeña propiedad y
los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y'
originarias, están exentas del pago del impuesto que grava la propiedad
inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarias en
vigencia. |
Artículo 4º (Base Imponible y Exenciones) Se sustituye el parágrafo I por el siguiente texto: I. La Base Imponible para la liquidación del
impuesto que grava la liquidación de la propiedad inmueble agraria será la
que establezca la Comisión Agraria Nacional (CAN), sobre la base de las
propuestas que realicen las municipalidades en sus respectivas
jurisdicciones, con mantenimiento de valor. Este valor contemplará las
inversiones y mejoras introducidas al predio. En lo demás se aplicarán las
normas comunes de dicho impuesto. Añádase al parágrafo III el siguiente párrafo: Esta exención impositiva no requiere de tramitación
alguna, ante ninguna entidad ni persona pública ni privada, para ser
efectiva. |
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Artículo
5º (Servicio Nacional de Reforma
Agraria). El Servicio Nacional de Reforma Agraria es el
organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de
reforma agraria en el país. Artículo
6º (Estructura Orgánica). La estructura orgánica del Servicio Nacional de
Reforma Agraria (S.N.R.A), es la siguiente : 1. El
Presidente de la República; 2. El
Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente; 3. La
Comisión Agraria Nacional; y 4. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). SECCION I DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Artículo
7º (Autoridad Máxima). El Presidente de la República es la autoridad
máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de conformidad con el
Artículo 96º atribución 24 de la Constitución Política del Estado. Artículo 8º (Atribuciones). I. Son atribuciones del Presidente de la
República, como autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria: 1.
Considerar, aprobar y supervisar la formulación, ejecución y cumplimiento de las políticas de distribución,
reagrupamiento y redistribución de
tierras; 2. Otorgar
títulos ejecutoriales de propiedad sobre tierras agrarias y tierras
comunitarias de origen; 3. Designar
y destituir a las autoridades agrarias, conforme a las previsiones de esta
ley con excepción de las que integran la judicatura agraria; 4. Dictar
resoluciones supremas como emergencia del proceso de saneamiento de la
propiedad agraria, de acuerdo con esta ley; y 5. Otras que
le señale la ley. II. Los títulos ejecutoriales serán otorgados por
el Presidente de la República y refrendados por el Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria. El Presidente de la República, sin perder
competencia y en ejercicio del principio de imputación funcional, podrá
encomendar a los Prefectos de Departamento la otorgación de los títulos
ejecutoriales, en cuyo caso, se refrendarán por los Directores
Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Sin perjuicio de
ello, el Presidente podrá otorgar títulos ejecutoriales directamente en favor
de beneficiarios que así lo soliciten. |
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TITULO II MARCO INSTITUCIONAL CAPITULO I DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA SECCION IIDEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE Artículo
9º (Atribuciones). I. El Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, en materia agraria tiene las siguientes atribuciones: 1. Ejercer
tuición sobre el Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; 2.
Clasificar las tierras según su capacidad de uso mayor, elaborar los
directrices generales que deberán cumplir los gobiernos municipales para la
aprobación de los planes de uso del suelo y promover la homologación de las
ordenanzas municipales que los aprueben, mediante resolución suprema; 3. Aprobar
las actividades de conservación, protección de la biodiversidad,
investigación o ecoturismo, en
tierras privadas, previa solicitud expresa formulada por
su propietario. estableciendo los procedimientos administrativos
al efecto; 4. Evacuar y
programar el uso del recurso natural tierra y la aplicación de tecnologías
apropiadas, emitiendo normas que los regulen en el marco del manejo integral
de cuencas y el desarrollo sostenible; 5. Solicitar
la expropiación de tierras para conservación y protección de la biodiversidad
y pagar el monto a indemnizar por tal concepto. 6. Conocer y
resolver los recursos que le correspondan en sede administrativa. II. El Ministerio de Desarrollo Económico cumplirá
sus atribuciones de promover la inversión, producción, productividad
agropecuaria y el ecoturismo, en el marco de las estrategias, políticas y
normas que establezca el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
como órgano rector del desarrollo sostenible. |
TITULO II MARCO INSTITUCIONAL SECCION II DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y PLANIFICACION Artículo 9º (Atribuciones) Sustitúyese el numeral 5 del parágrafo I por la siguiente redacción: 5.
Solicitar la expropiación de
tierras para conservación y protección de la biodiversidad y para la
ejecución de obras de interés público y pagar el monto a indemnizar por tal
concepto. Añádase al Artículo 9º, parágrafo I los siguientes numerales: 7. Crear y mantener actualizado un registro
informático acerca del uso actual y potencial del suelo. Esta información
tendrá carácter público; 8. Ejercer facultades de inspección para fiscalizar
el uso adecuado y sostenible de la tierra; 9. Disponer medidas precautorias necesarias para
evitar el aprovechamiento de la tierra y sus recursos en forma contraria a su
capacidad de uso mayor y aplicar sanciones administrativas establecidas en
disposiciones legales vigentes |
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Artículo
10º (Comisión Agraria Nacional). La Comisión Agraria Nacional (C.A.N) es el órgano responsable de proyectar y
proponer políticas agrarias de distribución, reagrupamiento y redistribución
de tierras, cualquiera sea su condición o uso, para elevarlas a consideración
de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria. |
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Artículo
11º (Composición) I. La Comisión
Nacional Agraria (C.A.N.) está compuesta por : 1. El Ministro de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente, en calidad de Presidente ; 2. El Secretario Nacional de Recursos
Naturales y Medio Ambiente ; 3. El Secretario Nacional de Asuntos Etnicos,
de Género y Generacionales ; 4. El Secretario Nacional de Agricultura y
Ganadería ; 5. El Presidente de la Confederación
Agropecuaria Nacional (CONFEAGRO) ; 6. El Secretario Ejecutivo de la
Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (C.S.U.T.C.B.) 7. El Presidente de la Confederación de
Pueblos Indígenas de Bolivia (C.I.D.O.B.) II. El Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria ejercerá las funciones de Secretario Permanente de la Comisión Agraria Nacional, únicamente con derecho a voz. |
Artículo 11º (Composición) Sustitúyese el parágrafo I por la siguiente redacción: I.
La Comisión Agraria Nacional
(CAN) está compuesta por: 1. El Ministro de
Desarrollo Sostenible y Planificación; 2. El Ministro de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; 3. El Ministro de Asuntos
Campesinos, Pueblos Indígenas y Originarios: 4. El Secretario Ejecutivo
de la Confederación Sindical Unica de Trabajadores Campesinos de Bolivia
(CSUTCB); 5. El Secretario Ejecutivo
de la Confederación Sindical de Colonizadores de Bolivia (CSCB); 6. El Presidente de la
Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB); 7. La Secretaria Ejecutiva
de la Federación Nacional de Mujeres Campesinas “Bartolina Sisa” (FNMC-BS); 8. El Presidente del
Consejo nacional de Markas y Ayllus del Kullasuyu (CONAMAK); 9. El Presidente de la
Confederación Nacional Agropecuaria (CONFEAGRO). |
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SECCION III DE LA COMISIÓN AGRARIA NACIONAL Artículo
12º (Suplencia) En caso de impedimento de alguno de sus miembros,
la Comisión Agraria Nacional aceptará la respectiva suplencia, previa
acreditación escrita. |
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Artículo
13º (Atribuciones) La Comisión Nacional Agraria tiene las siguientes
atribuciones : 1. Evaluar la evolución del proceso de
Reforma Agraria, proponiendo a la autoridad máxima del Servicio Nacional de
Reforma Agraria las medidas aconsejables para mejorarlo, en el marco de la
ley ; 2. Controlar y supervisar la ejecución de
políticas agrarias sobre distribución, reagrupamiento y redistribución de
tierras, cualesquiera sea su condición o uso ; 3. Recomendar criterios económico-sociales de
aplicación general para la adjudicación de tierras en concursos públicos
calificados ; 4. Representar ante la máxima autoridad del Servicio Nacional del Servicio Nacional de Reforma Agraria los actos y resoluciones del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contrarios a la legislación vigente ; 5. Proponer políticas para la formulación y
ejecución de proyectos y programas de asentamientos humanos comunitarios ; 6. Velar por el tratamiento integral de la
tierra, promoviendo el reconocimiento, la garantía y protección de los
derechos que los pueblos y comunidades indígenas y originarias poseen sobre
sus tierras comunitarias de origen, y el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales renovables ; 7. Proyectar y proponer disposiciones legales
en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima
del Servicio Nacional de Reforma Agraria ; 8. Ejercer control social sobre el abandono
de la tierra y el incumplimiento de la función económico-social en fundos
agrarios, solicitando a las instancias competentes la reversión o
expropiación de tierras, de acuerdo a las causales previstas en esta ley ; 9. Recibir y canalizar peticiones,
reclamaciones y sugerencias de las organizaciones nacionales, departamentales
y regionales que integran el sector agrario ; 10. Coordinar y concertar con instituciones
públicas o privadas, nacionales o departamentales, afines a la actividad
agraria, en el marco de su competencia ; 11. Solicitar la suspensión o exoneración de
autoridades agrarias por irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio
de sus funciones ; 12. Supervisar y coordinar el funcionamiento
de las comisiones agrarias departamentales ; y 13. Otras que le asigne esta ley. |
Artículo 13 (Atribuciones) Añádanse los siguientes numerales: 14. Determinar el uso actual y potencial del suelo; 15. Determinar el monto a pagar por adjudicaciones
simples, en los casos y términos previstos por ley; 16. Fijar el valor de mercado de tierras y sus
mejoras, para el pago de la justa indemnización emergente de la expropiación
sobre la base de las propuestas elevadas por el Ministerio de Desarrollo
Sostenible y Planificación. 17. Aprobar la constitución de Comisiones Agrarias
Regionales, con igual composición que la Comisión Agraria Nacional y las
Comisiones Agrarias Departamentales, en aquellas regiones en las que la
distancia respecto a las capitales de Departamento y las características
socioeconómicas, determinen su conveniencia 18. Aprobar las normas técnicas del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA), con carácter previo a la dictación del
instrumento que las ponga en vigencia. 19.
Aprobar ternas para la
designación del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria y
elevarlas a consideración del Presidente de la República. 20.
Aprobar la celebración de
contratos entre el Instituto Nacional de reforma Agraria y las empresas
habilitadas para la realización de pericias de campo por delegación, así como
aprobar los informes de control de calidad del trabajo de las mismas. |
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Artículo
14º (Quórum y Decisiones) I. La
Comisión Agraria Nacional sesionará válidamente con la asistencia de seis (6)
de sus miembros, previa convocatoria efectuada por su Presidente, por lo
menos con siete (7) días de anticipación o, con la presencia de la totalidad
de sus miembros, en cualquier momento, sin necesidad de convocatoria. II. Las
decisiones de la Comisión Agraria Nacional se adoptarán en base al principio
de concertación ; sin embargo, si no se lograra la aplicación de este
principio, sus recomendaciones se someterán a consideración de la máxima
autoridad del Servicio Nacional de Reforma Agraria. |
Artículo 14. (Quórum y decisiones) Sustitúyase el texto del parágrafo II por la siguiente redacción: I.
Las decisiones de la
Comisión Agraria Nacional se adoptarán con base en el principio de
concertación; sin embargo, si no se lograra la aplicación de este
principio, sus recomendaciones se
adoptarán con el voto favorable de por lo menos seis (6) de sus miembros. |
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Artículo
15º (Comisiones Agrarias
Departamentales). I. En
cada uno de los departamentos se constituye una comisión agraria
departamental, cuya composición será similar a la nacional, de acuerdo a las
características y necesidades de cada región; en función a la estructura
departamental descentralizada del Poder Ejecutivo, y de las organizaciones
sectoriales o afines de mayor representatividad. II. El
Quórum y las decisiones de las comisiones agrarias departamentales se
sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 14º de esta ley. Sus resoluciones
podrán ser revisadas por la Comisión Agraria Nacional, Artículo
16º (Atribuciones). Las Comisiones Agrarias Departamentales tienen las
siguientes atribuciones; 1. Supervisar la ejecución de las
políticas de tierras cualesquiera sea su condición o uso, en su departamento; 2. Dictaminar
sobre las áreas y superficies que proponga distribuir el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a la capacidad de usa mayor de la tierra
y a las necesidades socioeconómicas del departamento; 3. Dictaminar
sobre las áreas a catastrar que proponga el Instituto Nacional de Reforma
Agraria; 4. Ejercer
control social sobre el abandono de la tierra y el incumplimiento de la
Función económico-social en fundos agrarios, solicitando a las instancias
competentes la reversión o expropiación de tierras de acuerdo a las causales
previstas en esta ley; 5. Conocer y
canalizar las peticiones, reclamaciones y sugerencias de organizaciones departamentales y regionales que integran el sector agrario; 6. Coordinar
y concertar a nivel departamental y regional can otras instituciones públicas
o privadas afines a la actividad agraria, en el marco de su competencia; 7. Proponer
ternas al Director Nacional para la designación de los directores
departamentales; y a éstos para la designación de Jefes Regionales, solicitar
la suspensión o exoneración de autoridades agrarias departamentales y
regionales por irregularidades o delitos cometidos en el ejercicio de sus
funciones; y 8.
Efectuar, en su departamento, el seguimiento al proceso de saneamiento
técnico-jurídico de la propiedad agraria descrito en el título V de esta ley.
SECCION IV DEL INSTITUTO NACIONAL DE
REFORMA AGRARIA Artículo
17º (Instituto Nacional de Reforma
Agraria). I. Créase
el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), como entidad pública
descentralizada del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, con
jurisdicción nacional, personalidad jurídica y patrimonio propio. II. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) es el
órgano técnico-ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar
las políticas establecidas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria. |
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Artículo
18º (Atribuciones) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene las
siguientes atribuciones : 1. Dirigir,
coordinar y ejecutar políticas, planes y programas de distribución,
reagrupamiento y redistribución de tierras, priorizando a los pueblos y
comunidades indígenas, campesinas y originarias que no las posean o las
posean insuficientemente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la
tierra; 2. Proponer.
dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los programas de asentamientos
humanos comunarios, con pobladores nacionales; 3. Emitir
y distribuir títulos, en nombre de la autoridad máxima del Servicio Nacional
de Reforma Agraria, sobre tierras fiscales incluyendo las expropiadas o
revertidas a dominio de la Nación, tomando en cuenta la vocación de uso del
suelo establecida en normas legales correspondientes; 4. Emitir
disposiciones técnicas para la ejecución del catastro rústico legal de la
propiedad agraria, coordinar su ejecución con los municipios y otras
entidades públicas y privadas; 5. Determinar
la ubicación y extensión de las tierras fiscales disponibles, de las tierras
comunitarias de origen, de las áreas clasificadas por normas legales y de la
propiedad agraria en general ; 6. Expropiar fundos agrarios, de oficio
por la causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia de la
Superintendencia Agraria, por incumplimiento de la función económico-social,
en los términos establecidos en esta ley ; 7. Revertir tierras de oficio o a
denuncia de las entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las
comisiones agrarias departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, por la
causal de abandono establecida en esta ley ; 8. Determinar y aprobar las áreas y
superficies a distribuir por dotación o adjudicación de tierras, de acuerdo a
la capacidad de uso mayor de la tierra y a las necesidades socioeconómicas
del país, previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales. 9. Promover la conciliación de
conflictos emergentes de la posesión y del derecho de propiedad agraria ; 10. Actualizar y mantener un registro
sobre tierras distribuidas, sus beneficiarios y la disponibilidad de tierras
fiscales. 11. Coordinar sus actividades con las
entidades públicas y privadas encargadas de dotar de infraestructura, de servicios
básicos y de asistencia básica a zonas de asentamientos humanos ; 12. Certificar derechos existentes en
tierras fiscales destinadas a la conservación, investigación, ecoturismo y
aprovechamiento forestal ; y 13. Otras
que le asigne esta ley y su reglamento. |
Sección IV DEL INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Artículo 18. (Atribuciones) Sustitúyase los numerales 6, 7 y 8 por la siguiente redacción: 6. Expropiar fundos agrarios, de oficio por la
causal de reagrupamiento y redistribución, o a denuncia del Ministerio de
Desarrollo Sostenible y Planificación por las causales de conservación y
protección de la biodiversidad y de ejecución de obras públicas; 7. Revertir tierras de oficio o a denuncia de las
entidades recaudadoras o beneficiarias de impuestos, de las Comisiones
Agrarias Departamentales y de la Comisión Agraria Nacional, así como de cualquier persona natural o
jurídica, por las causales establecidas en esta ley. 8. Determinar y aprobar las áreas y superficies a
distribuir por dotación de tierras; Añádase el siguiente numeral: 14. Dictar medidas precautorias con el objeto de
asegurar la correcta ejecución del proceso de saneamiento y la resolución
pacífica de conflictos dentro del mismo. Entre las medidas precautorias que
el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) está facultado a dictar, se
contempla la paralización de trabajos destinados a ampliar las superficies
ocupadas, en aquellos casos en los que dichos trabajos impliquen riesgos de
enfrentamientos violentos y cuya vigencia sólo podrá extenderse a la duración
del respectivo saneamiento. En caso de adoptarse la medida de paralización inmediatamente se procederá a la
verificación del estado del predio a través de una inspección ocular. Su
desacato será sancionado con la exclusión de la verificación y apreciación de
la función económico-social, durante la ejecución del saneamiento, de
cualquier mejora o inversión introducida, la misma que no será contemplada
dentro del monto indemnizatorio en caso de restituirse el fundo al dominio de
la Nación. |
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Artículo
19º (Estructura Orgánica) El Instituto Nacional de Reforma Agraria tiene la
siguiente estructura orgánica ; 1. La
Dirección Nacional 2. Las
Direcciones Departamentales ; y, 3. Las
Jefaturas Regionales. Artículo
20º (Dirección Nacional) I. La
Dirección Nacional, como máximo nivel de autoridad institucional, es el
órgano ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y supervisar el cumplimiento
de las atribuciones conferidas al Instituto Nacional de Reforma Agraria
(INRA) II. El
Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria será designado
por el Presidente de la República, de terna aprobada por la Honorable Cámara
de Diputados por dos tercios de votos de sus miembros presentes. Desempeñará sus funciones por un período
personal e improrrogable de cinco (5) años, no pudiendo ser reelegido sino
después de período igual al ejercido.
Sus atribuciones serán establecidas en el reglamento a esta ley. III. Para
ser Director Nacional, se requiere : 1. Ser
boliviano y ciudadano en ejercicio ; 2. Tener
grado académico a nivel de licenciatura con título en provisión nacional,
haber ejercido su profesión con idoneidad durante cinco (5) años y tener
experiencia en materia agraria ; y, 3. No estar
comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la ley. IV. Las
resoluciones del Director Nacional admiten recurso de revocatoria ante la
misma autoridad y recurso jerárquico ante el Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente. Artículo
21º (Direcciones Departamentales) I. Las
direcciones departamentales son unidades desconcentradas del Instituto
Nacional de Reforma Agraria (INRA) y realizarán sus actividades en
coordinación con el órgano central. Sus atribuciones serán establecidas en el
reglamento de esta ley. II. Los
directores departamentales serán designados por el Director Nacional. de
ternas propuestas por las comisiones agrarias departamentales. III. Para
ser Director Departamental se requiere cumplir los requisitos establecidos
para el Director Nacional. IV. Los
resoluciones de los directores departamentales podrán ser impugnadas en sede
administrativa. Agotada la sede
administrativa podrán ser impugnadas mediante proceso
contencioso-administrativo
ante el Tribunal
Agrario Nacional, en el plazo de cuarenta y cinco (45) días
perentorios computables desde la notificación con la resolución que agote la
sede administrativa. Artículo
22º (Jefaturas Regionales). I. Conforme
a las necesidades, en una o en varías provincias agrupadas en regiones.
funcionarán Jefaturas regionales, dependientes de las direcciones
departamentales correspondientes. Sus atribuciones serán establecidas ea el
reglamento de esta ley. II. Los
Jefes Regionales serán designados por el Director Departamental. III. Para
ser designado Jefe Regional se requiere: 1. Ser
boliviano y ciudadano en ejercicio; 2. Tener
formación técnica y experiencia ea materia agraria; y. 3.
No estar comprendido en las causales de incompatibilidad que señala la ley. Artículo
23º (Régimen Financiero). Son fuentes de financiamiento del Instituto
Nacional de Reforma Agraria : 1.
Asignación presupuestaria del Tesoro General de la Nación ; 2.
Ingresos propios ; y, 3. Otros
que obtenga por donaciones, legados o empréstitos. |
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Artículo
24º (Superintendencia Agraria). Créase
la Superintendencia Agraria como entidad pública autárquica, con jurisdicción
nacional, integrada al Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE), cuya autoridad máxima es el Superintendente Agrario. Se aplicarán
las disposiciones contenidas en el Título N de la Ley 1600 de 28 de octubre
de 1994. Artículo
25º (Requisitos y Designación). Son aplicables al Superintendente Agrario las
disposiciones sobre nombramiento, remoción, estabilidad, requisitos,
prohibiciones y otras establecidas en la Ley 1600 de 28 de octubre de 1994.
El Superintendente Agrario será nombrado por un período personal e
improrrogable de seis (6) años, pudiendo ser reelegido después de un período
igual al ejercido. El Superintendente Agrario deberá informar a la
Contraloría General de la República, al Presidente de la República y al
Congreso Nacional, en los términos establecidos por el parágrafo N del
Artículo 22º de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996. Artículo
26º (Atribuciones). La Superintendencia Agraria tiene las siguientes
atribuciones; 1. Regular
y controlar, en aplicación de las normas legales correspondientes, el uso y
gestión del recurso tierra en armonía con los recursos agua, flora y fauna, bajo
los principios del desarrollo sostenible; 2. Instar
al Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a elaborar y dictar
normas y políticas sobre el uso de las tierras, y clasificarlas según su
capacidad de uso mayor, y requerir al Instituto Nacional de Reforma Agraria y
a las entidades competentes, el estricto cumplimiento de las atribuciones que
en materia agraria les confiere esta ley y otras disposiciones legales en
vigencia; 3. Otorgar
concesiones de tierras fiscales para la conservación y protección de la
biodiversidad, investigación y ecoturismo, previa certificación del Instituto
Nacional de Reforma Agraria acerca de los derechos de propiedad existentes en
las áreas de concesión; modificarlas, revocarlas, caducarlas y fijar patentes
por este concepto; 4. Denunciar la expropiación de
tierras, de oficio o a solicitud de las comisiones agrarias departamentales y
la Comisión Agraria Nacional por incumplimiento de la función
económico-social y, a solicitud del Ministerio de Desarrollo Sostenible y
Medio Ambiente, por la causal de utilidad pública de conservación y
protección de la biodiversidad, y coadyuvar en su tramitación; 5. Crear
y mantener actualizado un registro informático acerca del uso actual y
potencial del suelo. Esta información tendrá carácter público; 6. Ejercer
facultades de inspección para fiscalizar el uso adecuado y sostenible de la
tierra; 7. Disponer
medidas precautorias necesarias para evitar el aprovechamiento de la tierra y
sus recursos en forma contraria a su capacidad de uso mayor y aplicar
sanciones administrativas establecidas en disposiciones legales vigentes y en
los contratos de concesión que otorgue; 8. Delegar,
bajo su responsabilidad, las funciones que estime pertinentes a instancias
departamentales o locales; 9. Determinar
el monto a pagar por adjudicaciones simples, en los casos y términos
previstos en esta ley; 10. Fijar
el valor de mercado de tierras o sus mejoras, según sea el caso, para el pago
de la justa indemnización emergente de la expropiación, cuando no se cuente
con las declaraciones juradas del impuesto que grava la propiedad inmueble,
en los casos previstos en el parágrafo NI del Artículo 40 de esta ley; 11. Proyectar
y presentar sus reglamentos de administración y control interno, para aprobación
por el Superintendente General del Sistema de Recursos Naturales Renovables
(SIRENARE); 12. Conocer
y resolver los recursos que correspondan en sede administrativa ; y, 13. Otras
que le asigne la ley. Artículo
27º (Intendencias Regionales o Funcionales). I. La
Superintendencia Agraria establecerá intendencias regionales o funcionales,
tomando en cuenta sus necesidades de desconcentración territorial de
funciones y designará a los Intendentes, previa consulta al Superintendente
General del SIRERARE II. Los
Intendentes dictaminarán en los asuntos que le sean encomendados por el
Superintendente. Artículo
28º (Recursos y Procedimiento). Las resoluciones del Superintendente Agrario
podrán ser impugnadas mediante recurso de revocatoria ante la misma autoridad
con alternativa de recurso jerárquico superior ante el Superintendente
General del Sistema de Recursos Naturales Renovables (SIRERARE). Los recursos
se interpondrán en el plazo perentorio de quince (15) días, computables a
partir de la notificación con la resolución que se impugna. La resolución dictada por el Superintendente
General puede ser impugnada en proceso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Agrario Nacional en el plazo perentorio de cuarenta y cinco (45)
días a contar de la fecha con la que se notificare con aquella. Artículo
29º (Régimen Financiero). Son fuentes de financiamiento de la
Superintendencia Agraria: 1. Un
porcentaje de los ingresos tributarios de dominio nacional provenientes del
sector agropecuario, que el Poder Ejecutivo fijará anualmente por Resolución
Suprema, con base en el presupuesto de la Superintendencia Agraria aprobada
en la respectiva Ley Financial; 2. Ingresos
propios; y, 3. Otros
que obtenga por donaciones, legados o empréstitos. |
Abrógase el capítulo II de la sección IV, Artículos 24º al 29º. |
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CAPITULO II DE LA SUPERINTENDENCIA
AGRARIA CAPITULO III DE LA JUDICATURA AGRARIA SECCION I CONSTITUCION Artículo
30º (Judicatura Agraria). La Judicatura Agraria es el órgano de
administración de justicia agraria; tiene jurisdicción y competencia para la
resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad
agrarios y otros que le señala la ley. Artículo
31º (Independencia y Unidad
Jurisdiccional). I. La
Judicatura Agraria es independiente en el ejercicio de sus funciones y está
sometida únicamente a la Constitución Política del Estado y a las leyes. N. El
Poder Judicial en materia agraria se ejerce por la Judicatura Agraria, de
conformidad con el principio constitucional de unidad jurisdiccional Artículo
32º (Composición). La Judicatura Agraria está compuesta por: 1. El
Tribunal Agrario Nacional; y, 2. Los
juzgados agrarios, iguales en jerarquía. Artículo
33º (Competencia y Jurisdicción
Territorial). I. El
Tribunal Agrario Nacional tiene jurisdicción y competencia en todo el
territorio de la República; los jueces agrarios en una o varias provincias de
su distrito judicial. II. Cada
distrito judicial agrario tendrá tantos juzgados, cuantos sean creados por el
Tribunal Agrario Nacional, de acuerdo a sus necesidades. III. La
competencia territorial es improrrogable. SECCION II DEL TRIBUNAL AGRARIO
NACIONAL Artículo
34º (Composición y Sede) El Tribunal Agrario Nacional es el más alto
tribunal de justicia agraria; está compuesto por siete (7) Vocales incluido su Presidente;
divididos en dos salas, cada una con tres (3) vocales. El presidente sólo
integra sala plena. La sede de sus funciones es la ciudad de Sucre. Artículo
35º (Atribuciones de Sala Plena). La Sala Plena del Tribunal Agrario Nacional tiene
atribuciones para: 1. Dirigir
la Judicatura Agraria Nacional ; 2. Nombrar
al Presidente del Tribunal Agrario Nacional y a los Presidentes de las Salas,
por dos tercios 2/3 de votos del total de sus miembros: 3. Designar
a los jueces agrarios, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura
por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros; 4. Elaborar
y proponer el presupuesto anual de la Judicatura Agraria Nacional; 5. Dirimir
las competencias que se susciten entre los jueces agrarios ; 6. Ministrar
posesión a su Presidente; 7. Conocer
en única instancia, las recusaciones interpuestas contra sus vocales: 8. Designar
anualmente conjueces del Tribunal Agrario Nacional, en un número igual al de
sus vocales, en la misma forma
señalada en la ley de Organización Judicial y sujetos al régimen prescrito en
dicha ley ; y 9. Conocer
y resolver todo asunto no atribuido
expresamente a una de sus salas. Artículo 36º
(Competencia de las Salas). Son competencias de las Salas: 1. Actuar
como tribunal de casación en las causas elevadas por los jueces agrarios: 2. Conocer
y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de
títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base
para la emisión de los mismos tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma
Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de
Reforma Agraria; 3. Conocer
procesos contencioso-administrativos; 4. Conocer
en única instancia las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios;
y 5. 0tros
que le señalen las leyes. Artículo
37º (Requisitos para su Designación y
Período de Funciones). I. Para
ser vocal del Tribunal Agrario Nacional se requiere: 1. Ser
boliviano de origen y ciudadano en ejercicio; 2. Tener
título de abogado en provisión nacional y haber ejercido con ética e
idoneidad durante seis (6) años la profesión de abogado, la judicatura o la
cátedra universitaria en la especialidad y contar con experiencia en materia
agraria; y, 3. No
estar comprendido en los casos de incompatibilidad establecidos por la Ley de
organización Judicial. II. Los
vocales del Tribunal Agrario Nacional serán elegidos por la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus
miembros, de nóminas propuestas por el Consejo de la Judicatura. III. Los
vocales del Tribunal Agrario Nacional desempeñarán sus funciones por un
período de seis (6) años, pudiendo ser reelegidos. SECCION III DE LOS JUZGADOS AGRARIOS Los juzgados agrarios están compuestos por un
juez, un secretario y un oficial de diligencias. Artículo 39º
(Competencia). Los jueces agrarios tienen competencia para: 1. Conocer
las acciones de afectación de fundos rústicos que no hubieran sido sometidos
a proceso agrario ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2. Conocer
las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en fundos rústicos: 3. Conocer
las acciones sobre mensura y deslinde de fundos rústicos: 4. Conocer
las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan
surgir de la actividad agropecuaria forestal o ecológica; 5. Conocer
las acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria; 6. Conocer
acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas; 7. Conocer
interdictos de adquirir retener y recobrar la posesión de fundos agrarios; 8. Conocer
otras acciones reales sobre la propiedad agraria; y, 9. Otros
que le señalen las leyes. II. En
casos de vacación, licencia, excusa o impedimento legal de un juez agrario o
acefalía del cargo, conocerá de la causa o causas, el juez agrario de la
jurisdicción más próxima. Artículo 40º
(Requisitos para su Designación y Período de Funciones). I. Para
ser juez agrario se requiere: 1. Haber
ejercido la profesión de abogado, con ética e idoneidad durante cuatro (4)
años ; y 2. Cumplir
los demás requisitos exigidos para ser vocal del Tribunal Agrario Nacional. II. Los
jueces agrarios serán designados por el Tribunal Agrario Nacional, en Sala
Plena, por dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros, de nóminas
propuestas por el Consejo de la Judicatura. III. Los
jueces agrarios desempeñarán sus funciones por un período de cuatro (4) años,
pudiendo ser reelegidos. |
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TITULO III PROPIEDAD AGRARIA Y DISTRIBUCION
DE TIERRAS CAPITULO I PROPIEDAD AGRARIA Artículo 41º
(Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). I. La
propiedad agraria se clasifica en: Solar Campesino, Pequeña Propiedad,
Mediana Propiedad, Empresa Agropecuaria, Tierras Comunitarias de Origen y
Propiedades Comunarias. 1. El
Solar Campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia.
Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 2. La
Pequeña Propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su
familia. Es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable; 3. La
mediana Propiedad es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y se
explota con el concurso de su propietario, de trabajadores asalariados, eventuales
o permanentes y empleando medios técnico-mecánicos, de tal manera que su
volumen principal de producción se destine al mercado. Podrá ser transferida,
pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 4. La
Empresa Agropecuaria es la que pertenece a personas naturales o jurídicas y
se explota con capital suplementario,
régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos
modernos. Podrá ser transferida,
pignorada o hipotecada conforme a la ley civil; 5. Las
Tierras Comunitarias de Origen son los espacios geográficos que constituyen
el hábitat de los pueblos y comunidades indígenas y originarias, a los cuales
han tenido tradicionalmente acceso y donde mantienen y desarrollan sus
propias formas de Organización económica, social y cultural, de modo que
aseguran su sobrevivencia y
desarrollo. Son inalienables, indivisibles, irreversibles, colectivas,
compuestas por comunidades o
mancomunidades, inembargables e imprescriptibles; y, 6. Las
Propiedades Comunarias son aquellas tituladas colectivamente a comunidades
campesinas y ex haciendas y
constituyen la fuente de subsistencia de sus propietarios. Son inalienables,
indivisibles, irreversibles, colectivas, inembargables e imprescriptibles. II. Las
características y, si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria,
sin afectar el derecho
propietario de sus titulares, serán objeto de
reglamentación especial considerando las zonas agroecológicas, la capacidad
de uso mayor de la tierra y su productividad, en armonía con los planes y estrategias
de conservación y protección de la
biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y desarrollo
económico. |
TITULO III
PROPIEDAD AGRARIA Y DISTRIBUCION DE TIERRAS
CAPITULO I
PROPIEDAD AGRARIA Artículo 41º (Clasificación y Extensiones de la Propiedad Agraria). Sustitúyese el parágrafo II por el siguiente texto: II.
Las características y, si
fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria, sin afectar el
derecho propietario de sus titulares, serán objeto de ley especial
considerando las zonas agroecológicas, la capacidad de uso mayor de la tierra
y su productividad, en armonía con los planes y estrategias de conservación y
protección de la biodiversidad, manejo de cuencas, ordenamiento territorial y
desarrollo económico. Añádase un parágrafo III con el siguiente texto: III.
En el Departamento de Pando,
la Provincia Vaca Diez del Departamento del Beni y el Municipio de Ixiamas en
la Provincia Iturralde del Departamento de La Paz, la unidad mínima de
dotación por familia, en comunidades campesinas e indígenas que se dedican
prioritariamente a la extracción de productos forestales secundarios, se
establece en 500 hectáreas.. Si a la conclusión del saneamiento no se alcanzara esta
superficie mínima, el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), deberá
compensar con tierras fiscales disponibles a las comunidades que resultaren
afectadas. |
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CAPITULO II DISTRIBUCION DE TIERRAS Artículo 42º (Modalidades de Distribución). I. Las
tierras fiscales serán adjudicadas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las direcciones
departamentales o a través de las
jefaturas regionales, previa certificación de la Superintendencia Agraria
sobre el uso mayor de la tierra conforme al procedimiento previsto en el
reglamento de esta ley. II. La
dotación será a título gratuito exclusivamente en favor de comunidades
campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. La
dotación de tierras para asentamientos humanos se efectuará exclusivamente en
favor de dichas organizaciones, representadas por sus autoridades naturales
por los sindicatos campesinos a defecto de ellas. III. La
adjudicación será a título oneroso, a valor de mercado y en Concurso Público
Calificado. La Adjudicación en Concurso Público Calificado
procede en favor de personas naturales o jurídicas que reúnan los requisitos
establecidos en esta ley y su reglamento. |
CAPITULO II
DISTRIBUCION DE TIERRAS Artículo 42º (Dotación de tierras). Sustitúyese el parágrafo I por el siguiente texto: I.
Se establece como única
modalidad permanente de distribución de tierras la dotación a favor de
pueblos y comunidades indígenas u originarias y de comunidades campesinas.
Las tierras fiscales serán dotadas comunitariamente por el Instituto Nacional
de Reforma Agraria, mediante trámite administrativo iniciado ante las
direcciones departamentales o a través de las jefaturas regionales, previa
certificación del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Planificación sobre
el uso mayor de la tierra, conforme al procedimiento previsto en el
reglamento de esta ley. Abrógase el parágrafo III. Añádase un parágrafo III con el siguiente texto: III. Los pueblos y comunidades indígenas y
originarios podrán solicitar la conversión de tierras tituladas en su favor
por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en lo pro-indiviso o
individualmente, y de las dotadas o adjudicadas por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria, con la sola condición previa de contar con la certificación
de la entidad estatal competente en asuntos indígenas y originarios,
acreditando la condición indígena u originaria del solicitante. Las solicitudes podrán ser conjuntamente de
conversión y dotación, en el caso en el que,
además de convertir las propiedades tituladas en tierras comunitarias
de origen, se solicite la dotación de una superficie adicional en esa clase
de propiedad. Añádase un parágrafo IV con el siguiente texto: IV. Para la dotación, titulación y compensación de
tierras comunitarias de origen, el Instituto Nacional de Reforma Agraria
determinará la superficie a ser dotada o compensada en las respectivas
resoluciones de dotación o compensación, valorando e interpretando la
fundamentación presentada en la solicitud por el pueblo o comunidad
demandante, no debiendo efectuarse estudio de necesidades espaciales alguno a
cargo de otra entidad estatal. La resolución del Instituto Nacional de Reforma
Agraria garantizará la superficie de tierra cuya extensión, calidad,
disponibilidad de recursos naturales y significación histórico-cultural,
aseguren el desarrollo y la reproducción cultural del pueblo o comunidad
demandante, y se sujetará a los derechos establecidos en la Constitución
Política del Estado, la Ley 1257 y la presente Ley a favor de los pueblos
indígenas y originarios. |
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Artículo 43º
(Preferencia). Las tierras fiscales serán dotadas y adjudicadas
de acuerdo a su vocación de uso, sujetándose a las siguientes preferencias : 1. La
dotación será preferente en favor de quienes residan en el lugar; 2. La dotación tendrá preferencia frente
a la adjudicación, en el marco de las políticas nacionales de distribución,
reagrupamiento y redistribución de tierras y las posibilidades del Instituto
Nacional de Reforma Agraria ; y, 3. La
dotación será preferente en favor de pueblos y comunidades indígenas,
campesinas y originarias sin tierra o de aquellas que las posean
insuficientemente. |
Artículo 43º (Preferencias). Sustitúyese la redacción de esta disposición por el siguiente texto: Las tierras fiscales serán dotadas de acuerdo a su
vocación de uso, sujetándose a las siguientes preferencias: 1.
La dotación será preferente,
en primer orden, en favor de quienes residan en el lugar; 2.
La dotación será preferente,
en segundo orden, en favor de pueblos y comunidades indígenas, campesinas y
originarias sin tierra o de aquellas que las posean insuficientemente; 3.
La dotación será preferente,
en tercer orden, a favor de otros pueblos y comunidades que soliciten tierras
sin perjuicio de que sean beneficiarios de programas de asentamientos
humanos. |
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Artículo 44º
(Titulación). I.
Ejecutoriada
la resolución administrativa de dotación o adjudicación se emitirán los
títulos ejecutoriales en favor de los beneficiarios de acuerdo al reglamento
de esta ley. II. La
Titulación de tierras comunitarias de origen es compatible con la
declaratoria de áreas protegidas, en concordancia con el Artículo 64 de la
Ley 1333 de 27 de abril de 1992. |
Artículo 44º (Titulación). Sustitúyase la redacción del parágrafo I por el siguiente texto: I.
Ejecutoriada la resolución
administrativa de dotación se emitirán los Títulos Ejecutoriales en favor de
los beneficiarios, de acuerdo al reglamento de esta ley. |
|
Artículo 45º
(Trámites Nuevos). I. En
tanto dure el proceso de saneamiento en cada área, únicamente se admitirán y
tramitarán solicitudes de dotación de tierras comunitarias de Origen. II. Una
vez concluido el proceso de saneamiento y declarada saneada el área, las
tierras disponibles podrán ser dotadas o adjudicadas. |
Artículo 45º (Trámites Nuevos). Sustitúyese la redacción del parágrafo II por el siguiente texto: II. Una vez concluido el proceso de saneamiento y
declarada saneada el área, las tierras disponibles podrán ser dotadas. |
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Artículo 46º
(Personas Extranjeras). I. Los
Estados y Gobiernos Extranjeras así como las corporaciones y otras entidades
que de ellos dependan, no podrán ser sujetos del derecho de propiedad agraria
a ningún título, ya sea directamente o por interpósita persona. II. Las
personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán adquirir ni poseer, por
ningún título, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras
internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por esta ley,
bajo pena de perder en beneficio del Estado la propiedad adquirida, en
concordancia con el Artículo 25º de la Constitución Política del Estado. Los propietarios nacionales de medianas
propiedades y empresas agropecuarias pueden suscribir con personas
individuales o colectivas extranjeras, con excepción de las que pertenecen a
países limítrofes a la propiedad, contratos de riesgo compartido para su
desarrollo, con prohibición expresa de transferir o arrendar la propiedad,
total o parcialmente bajo sanción de nulidad y reversión a dominio de la
Nación. III. Las
personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán ser dotadas ni
adjudicadas de tierras fiscales en el territorio nacional. IV. Las
personas extranjeras naturales o jurídicas, para adquirir tierras de
particulares tituladas por el Estado fuera del límite previsto en el
parágrafo N precedente, o para suscribir contratos de riesgo compartido,
deberán residir en el país tratándose de personas naturales, estar
habilitadas para el ejercicio de actividades agropecuarias en Bolivia,
tratándose de personas jurídicas. Artículo 47º
(Prohibición para los Funcionarios Públicos). I. El
Servicio Nacional de Reforma Agraria no adjudicará ni dotará tierras agrarias
a: El Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores y Diputados
Nacionales, Ministros de Estado, Contralor General de la República,
Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Presidente y Magistrados del Tribunal Constitucional
de la Nación; Presidente y Vocales del Tribunal Agrario Nacional y Jueces
Agrarios, Presidente y Vocales de las Cortes de Distrito; Fiscal General de
la República, Superintendente General y Superintendentes, Prefectos y Subprefectos, funcionarios y
empleados del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente,
Secretaría Nacional de Agricultura y Ganadería, Secretaría Nacional de
Asuntos Etnicos de Género y Generacionales, miembros y funcionarios
dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria, cualesquiera fuere su
rango y jerarquía ; sea personalmente o por interpósita persona. II. Esta
prohibición subsistirá durante el año siguiente a la cesación de sus
funciones y alcanza a los parientes consanguíneos y por afinidad, hasta el
segundo grado, inclusive. Artículo 48º (Indivisibilidad). La propiedad agraria, bajo ningún titulo podrá
dividirse en superficies menores a las establecidas para la pequeña propiedad.
Las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa.
Con excepción del solar campesino, la propiedad agraria tampoco podrá
titularse en superficies menores a la pequeña propiedad. |
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Artículo 49º
(Sanciones) I. La
dotación, adjudicación y actos jurídicos realizados en contravención a las
prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las tierras se tendrán
como si nunca hubiesen salido del dominio del Estado y los funcionarios encargados de su
otorgación serán sancionados conforme a ley. II. Los
funcionarios públicos dependientes del Servicio Nacional de Reforma Agraria,
los vocales y jueces agrarios, registradores de derechos reales, notarios o
funcionarios públicos que autoricen cualquier acto o realicen gestiones que
contravengan los principios y obligaciones establecidos en esta ley, serán
sancionados administrativamente sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente. La denuncia puede ser presentada por el Ministerio Público,
el Instituto Nacional de Reforma
Agraria o cualquier persona individual o colectiva. |
Artículo 49º (Sanciones). Sustitúyese la redacción del parágrafo I por el siguiente texto: II. La dotación y actos jurídicos realizados en
contravención a las prohibiciones precedentes son nulos de pleno derecho, las
tierras se tendrán como si nunca hubieran salido del dominio de la Nación y
los funcionarios encargados de su otorgación serán sancionados conforme a
ley. |
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Artículo 5Oº
(Nulidades). I. Los
títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta: 1. Cuando
la voluntad de la administración resultare viciada por: a. Error
esencial que destruya su voluntad: b. Violencia
Física o moral ejercida sobre el administrador; c. Simulación
absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna
operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra
contradicho con la realidad. 2. Cuando
fueren otorgados por mediar: a. Incompetencia
en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo,
en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas; b. Ausencia
de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y, c. Violación
de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su
otorgamiento. II. Declarada
la nulidad, se tendrá como si las tierras nunca hubieran salido del dominio
originario del Estado y
se dispondrá la
cancelación de la correspondiente partida en el Registro
de Derechos Reales. III. Si
la propiedad respecto de la cual se hubiere dictado resolución de nulidad
absoluta se encontrare cumpliendo la función económico-social. su titular
tendrá derecho a adquirirla por dotación si se tratare de pueblos y
comunidades indígenas, campesinas u originarias o por adjudicación simple si
se tratare de personas naturales o jurídicas, excepto en los siguientes
casos: 1. Cuando
su titular se encuentre dentro de las prohibiciones establecidas en los
Artículos 46º y 47º de esta ley; 2. Cuando
las dotaciones o adjudicaciones otorgadas por el Servicio Nacional de Reforma
Agraria e Instituto Nacional de Colonización hubieren recaído en favor de
jueces, vocales y funcionarios de dichas instituciones, durante el ejercicio
de sus funciones y hasta un año después del cese de las mismas, y, 3. Cuando
la propiedad se encuentre en áreas de conservación o protegidas. IV. La
adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras,
fijado por la Superintendencia Agraria. V. Las
hipotecas y gravámenes legalmente constituidos sobre propiedades agrarias
cuyos títulos fueren objeto de nulidad, subsistirán sobre el nuevo derecho de
propiedad que eventualmente se constituya en favor del deudor, conservando su
orden de preferencia. VI. Los
títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad relativa cuando existan
irregularidades u omisiones que no llegaren a impedir la existencia de alguno
de sus elementos esenciales. Los títulos ejecutoriales que adolezcan de estos
vicios podrán ser subsanados y confirmados si la tierra se encontrare
cumpliendo la función económico-social. En caso contrario serán anulados. VII. La declaración de nulidad absoluta y
la convalidación de títulos ejecutoriales será de competencia del
Tribunal Agrario Nacional,
de acuerdo al procedimiento que se establezca en el
reglamento a la presente ley La declaración de nulidad relativa será de
competencia del Tribunal Agrario Nacional. |
Artículo 50º (Nulidades). Sustitúyese la redacción del parágrafo IV por el
siguiente texto: II. La adjudicación simple se hará a valor de
mercado de la tierra con mejoras, fijado por la Comisión Agraria Nacional, de
conformidad a lo establecido en el Artículo 13º numeral 16 de esta ley. |
|
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Añádase un capítulo referido a la posesión con las siguientes
disposiciones: Artículo... (Posesiones Legales). Se consideran como superficies con posesión legal a
aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la
función social o económico-social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas
por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas
propiedades y por personas amparadas en norma expresa, que cumplan las normas
de uso y conservación del área protegida, antes de la promulgación de la ley
1715. El concepto de “Areas Protegidas” señalado en el
párrafo anterior comprende las categorías de Parques Nacionales, Reservas
Forestales, Areas de Manejo Integrado, Santuarios, Areas de Inmovilización y
Reservas de Producción Forestal. Artículo... (Posesiones Ilegales). I. Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación
o adjudicación simple, sujetas al procedimiento de desalojo previsto en este
reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley No 1715,
salvo las excepciones señaladas en la disposición Final Primera de la
presente ley, y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o
económico-social. II. Asimismo, se tendrán como ilegales, sin derecho
a dotación o adjudicación simple y titulación, sujetas al procedimiento de
desalojo, las posesiones anteriores a la vigencia de la ley No 1715, cuando: a)
No den mérito a la dotación
o adjudicación y titulación por incumplimiento de la función social o
económico –social de la tierra o por falta de aceptación del precio de
adjudicación fijado al efecto; b)
Recaigan sobre áreas
protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades
indígenas, campesinas y originarias y por pequeñas propiedades, siempre que
cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso del suelo, y
personas amparadas en norma expresa; y c)
Afecten derechos legalmente
constituidos por terceros. Artículo... (Posesión de Pequeñas Propiedades). Cuando la posesión legal tenga por objeto una
superficie que se encuentre dentro del margen considerado para la pequeña
propiedad, se otorgará al poseedor la superficie máxima que corresponda a la
pequeña propiedad, según la zona geográfica, siempre que existan tierras
disponibles. |
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TITULO IV REVERSION Y EXPROPIACION DE
TIERRAS Y EXPROPIACION DE TIERRAS CAPITULO I DE LA REVERSION DE TIERRAS Artículo 51º
(Reversión de Tierras). Serán revertidas al dominio Originario de la
Nación sin indemnización alguna, las tierras cuyo uso perjudique el interés
colectivo calificado por esta ley, en concordancia con el Artículo 22º
parágrafo I de la Constitución Política del Estado. |
TITULO IV REVERSION Y
EXPROPIACION DE TIERRAS
CAPITULO I
DE LA
REVERSION DE TIERRAS Artículo 51º (Reversión de Tierras). Sustitúyese la redacción del Artículo 51º por el siguiente texto: Serán revertidas al dominio originario de la Nación
sin indemnización alguna, las tierras que no cumplan la función
económico-social o aquellas cuyo uso perjudique el interés colectivo
calificado por esta ley, en concordancia con el Artículo 22º parágrafo I de
la Constitución Política del Estado |
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Artículo 52º
(Causal de Reversión). Es causal de reversión el abandono de la propiedad
agraria por ser perjudicial al interés colectivo. El cumplimiento de obligaciones tributarias,
relacionadas con el impuesto a la propiedad inmueble agraria es prueba de que
la tierra no ha sido abandonada. El incumplimiento de las obligaciones tributarias
referidas en el párrafo anterior, en el plazo y montos emergentes de la
aplicación de esta ley y de normas tributarias en vigencia, por dos (2) o más
gestiones consecutivas, es presunción de abandono de la tierra |
Artículo 52º (Causales de Reversión). Sustitúyese la redacción del Artículo 52º por el siguiente texto: Son causales de reversión de tierras cualquiera de
las siguientes: 1.
El incumplimiento parcial o
total de la función económico.social de la tierra; 2.
El uso no sostenible de la
tierra y/o sus recursos naturales; 3.
El arrendamiento de la
tierra; y 4.
El incumplimiento en el pago
del impuesto a la propiedad inmueble agraria por dos o más gestiones
consecutivas. |
|
Artículo 53º (Excepciones). No serán revertidas por abandono el solar
campesino y la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen ni las
comunales tituladas colectivamente. Esta excepción se aplica únicamente a las tierras
tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional
de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o
tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas
como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por
efecto de contratos o sucesión hereditaria. Artículo
54º (Compensación por Daños) Las mejoras existentes en el fundo revertido que
por su naturaleza no puedan separarse del mismo, serán consolidadas en favor
del Estado, en compensación por daños y perjuicios causados al interés
colectivo. Artículo 55º
(Inscripción en Derechos Reales). La resolución de reversión pasada en autoridad de
cosa juzgada será título suficiente para la inscripción de la propiedad en el
Registro de Derechos Reales, a nombre del Instituto Nacional de Reforma
Agraria en representación del Estado. Artículo 56º
(Hipotecas y Gravámenes). I. Los
acreedores hipotecarios podrán pagar el impuesto a la propiedad inmueble
agraria por cuenta de sus titulares antes de que se produzca la causal de
reversión por abandono de la tierra. Los acreedores hipotecarios, a fin de preservar
sus derechos, podrán intervenir en los procedimientos de reversión,
ejerciendo los derechos de sus deudores, en base a la acción oblicua prevista
en el Artículo 1445º del Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios
serán citados por edictos con la resolución que disponga el inicio del
procedimiento II. Las
hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras que sean revertidas al Estado
se extinguen de pleno derecho. III. Los
créditos garantizados por hipotecas extinguidas por reversión, conservando su
orden de preferencia, gozarán de hipoteca legal suplementaria sobre los demás
bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad del deudor,
oponible a terceros desde la inscripción de la resolución de reversión en el
Registro de Derechos Reales, y de privilegio especial sobre las mejoras que
puedan ser separadas del fondo. |
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Artículo 57º (Procedimiento). I. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria,
revertirá tierras sujetándose a procedimiento administrativo
establecido en el reglamento de esta ley II. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias necesarias que
aseguren la ejecución de la resolución de reversión. III. La
resolución de reversión será dictada por el Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso
de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el Director
Nacional en el efecto devolutivo. Los recursos se interpondrán en el plazo
perentorio de quince (15) días,
computables a partir de la notificación con la resolución que se impugna. La
resolución que resuelva el recurso jerárquico podrá ser demandada en proceso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional, en el plazo
perentorio de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha en la que se
notificare con aquella. |
Artículo 57º (Procedimiento). Añádase un parágrafo IV con el siguiente texto: IV. La reversión de tierras procederá de
oficio o a solicitud de la Comisión
Agraria Nacional, las Comisiones Agrarias Departamentales o de cualquier
ciudadano ante el instituto Nacional De Reforma Agraria de acuerdo al
procedimiento previsto en el reglamento de esta ley. Añádase un parágrafo V con el siguiente texto: V. En caso de denunciarse el incumplimiento de la
función económico-social de la tierra, la verificación de la misma deberá
efectuarse necesariamente mediante una inspección ocular a cargo del
Instituto Nacional de Reforma Agraria con participación obligatoria de los
representantes de las organizaciones sociales representadas en la respectiva
Comisión Agraria Departamental. Añádase un parágrafo VI con el siguiente texto: VI.
La reversión de tierras se efectuará dentro del proceso de saneamiento, cuando durante la ejecución del
mismo, se verifique el incumplimiento parcial o total de la función
económico.social en predios cuyos títulos se encuentren afectados por vicios
de nulidad absoluta. |
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CAPITULO II DE LA EXPROPIACION Artículo 58º
(Expropiación). La expropiación de la propiedad agraria procede
por causa de utilidad pública calificada por ley o cuando no cumple la Función económico-social, previo pago de
una justa indemnización, de conformidad con los Artículos 22º parágrafo N,
166º y 169º de la Constitución Política del Estado. En el primer caso, la
expropiación podrá ser parcial, en el segundo, será total. |
CAPITULO II
DE LA
EXPROPIACION Artículo 58º (Expropiación). Sustitúyese la redacción del Artículo 58º por el siguiente texto: La expropiación de la propiedad agraria procede por
causa de utilidad pública calificada por ley, previa concertación obligatoria
con el interesado y previo pago de una justa indemnización, de conformidad
con los Artículos 22º parágrafo II, 166º y 169º de la Constitución Política
del Estado. La expropiación podrá ser total o parcial. |
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Artículo 59º
(Causas de Utilidad Pública). I. Son
causas de utilidad pública: 1. El
reagrupamiento y la redistribución de la tierra: 2. La
conservación y protección de la biodiversidad; y 3. La
realización de obras de interés público. II. Las
tierras expropiadas por la causal de utilidad pública, señalada en el numeral
1 del presente Artículo, podrán ser adjudicadas sólo en Concurso Público Calificado. III. El
reagrupamiento y la redistribución de la tierra, como causa de utilidad
pública, se realizará conforme a las necesidades económico-sociales y de
desarrollo rural, establecidas mediante decreto supremo. La expropiación por
estas causales no se vinculará a solicitud de parte interesada en la
dotación. IV. El
solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias de origen y
las tierras comunales tituladas colectivamente que, por su especial
naturaleza, cumplen una función social, sólo podrán ser expropiadas por las
causas de utilidad pública, referidas en los numerales 2 y 3 del parágrafo I. Esta excepción se aplica únicamente a las tierras
tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional
de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, propiedad comunal o
tierra comunitaria de origen y, en ningún caso, a las propiedades tituladas
como medianas o empresas agropecuarias, que hubieran sido divididas por
efecto de contratos o sucesión hereditaria. |
Artículo 59º (Causas de Expropiación). Sustitúyese la redacción del parágrafo I del Artículo 59º por el
siguiente texto: I.
Son causas de expropiación: 1.
El reagrupamiento y la
redistribución de la tierra; 2.
La conservación y protección
de la biodiversidad; y, 3.
La realización de obras de
interés público. Abróganse los parágrafos II, III y IV del Artículo 59º. Añádase un parágrafo II con el siguiente texto: II.
El reagrupamiento y la redistribución de la tierra, como causa de
utilidad pública, se realizará conforme a las necesidades económico-sociales
y de desarrollo rural, establecidas mediante decreto supremo. La expropiación
por estas causales podrá vincularse a solicitud de parte interesada en la
dotación cuando esta sea una comunidad indígena o campesina sin tierra o con
tierra insuficiente o en el caso de la necesidad de compensar una tierra
comunitaria de origen y siempre que no existan tierras fiscales disponibles
para ese efecto. Añádase un parágrafo III con el siguiente texto: III. El solar campesino, la pequeña propiedad, las
tierras comunitarias de origen y las tierras comunarias tituladas
colectivamente que, por su especial naturaleza, cumplen una función social y
tienen carácter inalienable e imprescriptible, sólo podrán ser expropiadas
por la causal señalada en el numeral
3 del parágrafo I del Artículo 59 de la presente Ley y siempre que la
ejecución de obras públicas no se refieran a actividades mineras y
petroleras. Esta excepción se aplica únicamente a las tierras
tituladas por el Servicio Nacional de Reforma Agraria o el Instituto Nacional
de Colonización como solar campesino, pequeña propiedad, tierra comunitaria
de origen o propiedad comunaria y, en ningún caso, a las propiedades
tituladas como medianas o empresas agropecuarias, que hubieren sido divididas
por efecto de contratos o de sucesión hereditaria. |
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Artículo 60º
(Indemnización). I. El
monto de la indemnización por expropiación será igual al promedio del valor del inmueble,
determinado por el contribuyente en sus declaraciones juradas del impuesto a
la propiedad inmueble agraria, durante los últimos dos (2) años anteriores a
la expropiación. II. El
monto de la indemnización por expropiación del solar campesino, la pequeña
propiedad, las tierras comunitarias de origen y aquellas tituladas
colectivamente, será igual al valor de mercado de las mismas, fijado por la
Superintendencia Agraria. Alternativamente cuando la expropiación opere por
la causal señalada en el parágrafo I, numerales 2 y 3 del Artículo anterior,
los titulares afectados podrán ser indemnizados por las mejoras, según el valor fijado por la Superintendencia
Agraria y compensados por el valor de la tierra con la dotación de otras de
igual superficie y calidad. Artículo 61º
(Procedimiento). I. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria expropiará tierras sujetándose a
procedimiento administrativo establecido en el reglamento de esta ley. II La
expropiación por causa de utilidad pública, relacionada con obras de interés
público, será de competencia de las autoridades u órganos interesados. III. El pago de
las indemnizaciones por
expropiaciones, fundadas en la conservación y protección de la biodiversidad,
será efectuado por el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente. IV. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá disponer las medidas precautorias
necesarias que aseguren la ejecución de la resolución de expropiación. V. La
resolución de expropiación será dictada por el Director Departamental del
Instituto Nacional de Reforma Agraria y podrá ser impugnada mediante recurso
de revocatoria ante la misma autoridad y/o recurso jerárquico ante el
Director Nacional en el efecto suspensivo. Los recursos se interpondrán en el
plazo perentorio de quince (15) días computables a partir de la notificación
con la resolución que se impugna. La resolución que resuelva el recurso
jerárquico podrá ser demandada en proceso contencioso-administrativo ante el
Tribunal Agrario Nacional, en el
plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días, a contar de la fecha en la
que se notificare con aquella. Artículo 62º (Inscripción en Derechos Reales). La inscripción de la propiedad expropiada en el
Registro de Derechos Reales no
requerirá de escritura pública, siendo suficiente al efecto el registro de la
respectiva resolución administrativa o, en su caso, de la resolución judicial
agraria, que haga lugar a la expropiación Artículo
63º (Régimen Hipotecario). I. Los
acreedores hipotecarios, a fin de preservar sus derechos, podrán intervenir
en los procedimientos de expropiación, ejerciendo los derechos de sus
deudores, en ejercicio de la acción oblicua prevista en el Artículo 1445 del
Código Civil. Al efecto, los acreedores hipotecarios serán citados por
edictos con la resolución que disponga el inicio del procedimiento II. Las
hipotecas y gravámenes constituidos sobre tierras expropiadas se extinguen de
pleno derecho.. III. Los
créditos garantizados por hipotecas extinguidas por expropiación y los
gravámenes constituidos, conservando su orden de preferencia, se pagarán con
la indemnización debida al propietario afectado, a la cual quedarán
legalmente vinculados. En caso de ser insuficiente la indemnización, los
créditos y gravámenes señalados, gozarán de hipoteca legal suplementaria
sobre los demás bienes inmuebles y muebles sujetos a registro de propiedad
del deudor, oponible a terceros desde la inscripción de la resolución de
expropiación en el Registro de Derechos Reales. IV. Las
hipotecas y gravámenes constituidos sobre fondos agrarios que sean
expropiados parcialmente subsistirán sobre la parte no afectada de los
fundos. TITULO V SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD
AGRARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 64º
(Objeto) El saneamiento es el procedimiento
técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el
derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio a pedido de parte. |
TITULO V SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD AGRARIA CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES |
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Artículo 65º
(Ejecución del Saneamiento) El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para
ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria en el plazo máximo
de diez (10) años computables a partir de la publicación de esta ley, sujeto
a las disposiciones de los Artículos siguientes. |
Artículo 65º (Ejecución del Saneamiento). Sustitúyese la redacción del Artículo 65º por el siguiente texto: Artículo 65º (Ejecución del saneamiento, gratuidad y participación). I. El Instituto Nacional de Reforma Agraria, en
coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el
saneamiento de la propiedad agraria hasta el 18 de octubre del ano 2.006.
sujeto a las disposiciones siguientes. II. Se establece la obligación del Estado de
financiar el saneamiento de las pequeñas propiedades, las propiedades comunarias y
las tierras comunitarias de origen. Las pericias de campo, dentro de la ejecución del
procedimiento de saneamiento, podrán ser realizadas directamente por el
Instituto Nacional de Reforma Agraria o ser delegadas a particulares,
garantizándose en ambos casos, su total gratuidad para pequeños propietarios,
comunidades campesinas y pueblos y comunidades indígenas y originarias. III. Para el apersonamiento de los pueblos y
comunidades indígenas y originarios, las comunidades campesinas y colonias en
los procesos de saneamiento, a falta de personalidades jurídicas, se aceptará
la certificación que acredite el trámite de las mismas. Los derechos agrarios de los indicados pueblos y
comunidades no caducarán por falta de personalidad jurídica. IV. Se garantiza la participación y control social
en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, de los pueblos y comunidades
indígenas y originarios y de las comunidades campesinas y colonias,
respetando sus usos y costumbres. El acceso a toda la información, mapas y documentación
de todo tipo, relativa a los procesos de saneamiento, será irrestricto e
inmediato para sus organizaciones representantes. En todas las pericias de campo, los representantes
acreditados por las organizaciones sociales y gremiales con representatividad
en la respectiva zona, podrán hacer constar sus observaciones a las fichas
catastrales y de cumplimiento de la función ecfonómico-social y en las actas
de conformidad de linderos cuando los predios colinden con tierras
presuntamente fiscales. Complementados esos documentos, en el mismo terreno,
se entregará una copia de los mismos a los representantes acreditados por las
organizaciones sociales y gremiales. Las organizaciones sociales y gremiales podrán
recurrir autos, providencias y resoluciones del Instituto Nacional de Reforma
Agraria a lo largo de todo el proceso
de saneamiento, cuando éste se ejecute en zonas de su
representatividad. |
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Artículo 66º
(Finalidades). I. El
saneamiento tiene las siguientes finalidades: 1. La
titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función
económico-social o función social definidas en el Artículo 2º de esta ley,
por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden,
siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros,
mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el
caso; 2. El
catastro legal de la propiedad agraria; 3. La
conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias; 4. La
titulación de procesos agrarios en trámite; 5. La
anulación de títulos afectados de vicios de nulidad absoluta; 6. La
convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa. Siempre y
cuando la tierra cumpla la función económico-social; 7. La certificación de saneamiento de
la propiedad agraria,
cuando corresponda. Artículo 67º
(Resoluciones). I. Como
resultado del saneamiento las resoluciones podrán ser conjunta o
indistintamente, anulatorias, modificatorias, confirmatorias y constitutivas. II. En
los casos previstos en el parágrafo anterior, se dictará: 1. Resolución
Suprema, cuando el proceso agrario cuente con Resolución Suprema o se
hubieren emitido títulos ejecutoriales. 2. Resolución
Administrativa del Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria, cuando el proceso agrario no se encuentre dentro de los casos
previstos en el numeral anterior. III. El
Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá dictar las medidas
precautorias necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones
emergentes del saneamiento. Artículo 68º
(Recursos Ulteriores) Las resoluciones emergentes del proceso de
saneamiento serán impugnadas únicamente ante el Tribunal Agrario Nacional, en
proceso contencioso-administrativo, en el plazo perentorio de treinta días
(30) computables a partir de su notificación. |
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CAPITULO II MODALIDADES DEL SANEAMIENTO Artículo 69º
(Modalidades del Saneamiento). I. El proceso de saneamiento reconoce tres
modalidades: 1. Saneamiento
Simple; 2. Saneamiento
Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN); y, 3. Saneamiento
de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO). |
CAPITULO II MODALIDADES DEL
SANEAMIENTO Artículo 69º (Modalidades del Saneamiento). Añádase al Artículo 69º un numeral 4 con el siguiente texto: 4. Saneamiento Interno (SAN-IN). |
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Artículo 70º
(Saneamiento Simple). El Saneamiento Simple es la modalidad que se
ejecuta a solicitud de parte en áreas no catastrales o de oficio cuando se
detecte conflicto de derechos en propiedades agrarias, parques nacionales,
reservas fiscales, reservas de la biodiversidad y otras áreas clasificadas
por norma legal. Artículo 71º
(Saneamiento Integrado al Catastro). I. El
Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) se ejecuta de oficio en
arcas catastrales. II. Se
entiende por catastro legal, el sistema público de registro de información en
el que se hacen constar datos relativos a la propiedad agraria y derechos que
sobre ella recaen, así como su superficie, ubicación, colindancias y límites. |
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Artículo 72º
(Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) ). I. El saneamiento en Tierras
Comunitarias de Origen (SAN-TCO) se ejecuta de oficio o a pedido de parte, en
las áreas comprendidas en las tierras comunitarias de origen. II. Se garantiza la participación de las
comunidades y pueblos indígenas y originarios en la ejecución del Saneamiento
(SAN-TCO). III. Las propiedades de terceros situadas
al interior de las tierras comunitarias de origen que durante el saneamiento
reviertan a dominio originario de la Nación, serán consolidadas por dotación
a la respectiva tierra comunitaria de origen. IV. En
caso de que las propiedades de terceros debidamente saneadas, abarquen extensiones
que disminuyan significativamente las tierras del pueblo o comunidad indígena
u originaria, comprometiendo su desarrollo económico, social y cultural, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria procederá a dotar tierras en favor del
pueblo o comunidad indígena u originaria, en superficie y calidad
suficientes, en zonas donde existan tierras disponibles, en consulta con los
beneficiarios, de acuerdo a las previsiones de esta ley. |
Artículo 72º ( Saneamiento de
Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO). Añádase al parágrafo IV del Artículo 72º un segundo párrafo con el
siguiente texto: Para ejecutar la compensación a favor de las
tierras comunitarias de origen, en los casos en los que no existieran tierras
contiguas disponibles de la misma calidad o, si se produjera la negativa de
trasladarse del pueblo o comunidad interesada, el Instituto Nacional de
Reforma Agraria expropiará tierras al interior del área saneada por la causal
de reagrupamiento y redistribución, en toda la extensión en la que deba
efectuarse la compensación. Añádase al Artículo 72º un parágrafo V con el siguiente texto: V. Las
superficies incluidas en las solicitudes de dotación de tierras comunitarias
de origen admitidas, no serán consideradas en ningún caso como tierras
disponibles. Añádase un Artículo con el siguiente texto: Artículo... (Saneamiento Interno SAN-IN). El Saneamiento interno es aquél que se encuentra
reconocido para comunidades campesinas y colonias con propiedad o posesión
individual de predios, como una modalidad de conciliación regida por la
normatividad comunitaria y sus usos y costumbres. En estos casos, los
acuerdos celebrados dentro de la comunidad o la colonia con relación a la
delimitación de predios y a la solución de controversias de derechos
agrarios, serán reconocidos y convalidados por el Instituto Nacional de
Reforma Agraria en las resoluciones pertinentes del proceso de saneamiento. |
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Añádase un capítulo de acuerdo al siguiente texto: CAPITULO... EJECUCION DEL
SANEAMIENTO Artículo... (Verificación y Apreciación de la Función
Económico-Social). Se establecen las siguientes condiciones
fundamentales e indispensables para la verificación y apreciación de la
función económico-social de la propiedad agraria: 1.
El medio imprescindible de
comprobación del cumplimiento de la función económico-social, es la
verificación directa en el predio, durante la ejecución de las pericias de
campo, de las actividades respectivas desarrolladas en el mismo. 2.
Es indispensable para la
verificación y apreciación de la función económico-social, la determinación
de las superficies en las que se realicen las actividades respectivas. En el
caso de las propiedades ganaderas, es imprescindible contar el ganado y
verificar su registro de marca. 3.
En la mediana propiedad se
verificará la existencia de trabajo asalariado, el empleo de medios técnicos
mecánicos y el destino de la producción al mercado. 4.
En la empresa agropecuaria,
además de los parámetros precedentes, se verificará el empleo de capital
suplementario y medios técnicos modernos. Artículo... (Carga Animal aplicable en Propiedades Ganaderas). I.
La carga animal por hectárea aplicable a las medianas propiedades
ganaderas y empresas
Agropecuarias se rige por el siguiente detalle de acuerdo a las
diferentes regiones del país: Altiplano Departamentos de Oruro y Potosí y la zona sur del
Departamento de La Paz: 3 hectáreas por unidad animal. Valle Departamentos de Chuquisaca y Cochabamba: 2 hectáreas por unidad animal.
Trópico húmedo Departamentos de Beni y Pando y las zonas norte de
los Departamentos de La Paz y Santa Cruz: 2 hectáreas por unidad animal.
Chaco Departamento de Tarija, zona sur del Departamento
de santa Cruz y zona oeste del Departamento de Chuquisaca: 3 hectáreas por unidad animal. I.
Para efectos de lo previsto
en el parágrafo anterior se entiende por unidad animal, el individuo o
conjunto de individuos de ganado mayor cuyo peso no exceda de 400 kg. Artículo... (Adjudicación Simple de Predios con Posesión). Las tierras que sean objeto de posesiones legales,
sólo podrán adjudicarse en la superficie que cumpla la función
económico-social y, en ningún caso, podrán sobrepasar los límites establecidos
en la Ley de Reforma Agraria de 1956 de acuerdo a la respectiva zona
geográfica. |
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Añádase un capítulo referido a los vicios de nulidad absoluta y
relativa de acuerdo al siguiente texto: CAPITULO...
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA Artículo... (Alcance). I.
El presente capítulo regula
el régimen de nulidades absolutas y relativas de Títulos Ejecutoriales y
procesos agrarios en trámite, durante la ejecución del saneamiento de la
propiedad agraria. II.
La declaración de nulidad de
Títulos Ejecutoriales, determina el archivo definitivo de obrados, salvo que
el vicio no afecte la validez del expediente, que le sirvió de antecedente. III.
La declaración de nulidad de
procesos agrarios en trámite, determina el archivo definitivo de obrados si
el vicio afecta la validez de la sentencia ejecutoriada o minuta de
compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992, caso contrario mantiene
su calidad de proceso agrario en trámite. Artículo... (Régimen Legal). I.
La nulidad y anulabilidad de
Títulos Ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta
los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su
otorgación, referidos a: 1.
Jurisdicción y competencia; 2.
Disposiciones de la leyes
que prohiben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan del mismo
modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado; 3.
Dotaciones o adjudicaciones
realizadas en áreas de conservación o protegidas, salvo el caso de la
excepciones previstas en la presente ley II.
Los Títulos Ejecutoriales
afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y confirmados
gratuitamente, si la tierra se encontrare cumpliendo la función
económico-social. En caso contrario serán anulados. Artículo... (Vicios de Nulidad Absoluta). I.
Son vicios de nulidad
absoluta: a)
Falta de jurisdicción y
competencia; b)
Incumplimiento o acto doloso
comprobado en las principales actuaciones procesales en perjuicio de la causa
pública o de tercero interesado, de acuerdo al siguiente detalle: b.1) En
trámites seguidos ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria: demanda,
audiencia de inspección, sentencia, auto de vista o Resolución Suprema,
cuando corresponda; b.2) En
trámites seguidos ante el ex Instituto Nacional de Colonización: solicitud,
resolución interna de adjudicación, minuta protocolizada y Resolución
Suprema. c)
Dotaciones o adjudicaciones
realizadas en áreas de conservación o protegidas, contraviniendo
disposiciones legales que establecen su declaratoria. II.
Si de la revisión de
expedientes tramitados ante el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o ex
Instituto Nacional de Colonización, se establece la falta de los actuados
señalados en el inciso b), parágrafo I, del presente Artículo, los interesados
podrán probar el cumplimiento de tales actuaciones, a través de todos los
medios idóneos que las leyes prevén. III.
En el caso de áreas
protegidas a los efectos de aplicación del inciso c), parágrafo I, del
presente Artículo, se respetarán los Títulos Ejecutoriales y procesos
agrarios en trámite, cuyas demandas o solicitudes fueron admitidas antes de
la respectiva declaratoria. Artículo... (Vicios de Nulidad Relativa). Son vicios de nulidad relativa todas las demás
infracciones de norma terminante que no hubieran sido contemplados en el
Artículo anterior. Artículo... (Incumplimiento de Plazos y Términos). No se considera a los efectos de las nulidades
absoluta y relativa el incumplimiento de plazos y términos procesales. Artículo...(Nulidades no Manifiestas). Los Directores Departamentales del Instituto
Nacional de Reforma Agraria, demandarán ante el Tribunal Agrario Nacional, la
nulidad de Títulos Ejecutoriales cuando tomen conocimiento, de oficio o a
denuncia, de vicios no manifiestos de nulidad que los afecten. Artículo... (Efectos de la Nulidad). I.
La nulidad de Títulos
Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad ce todos
los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente
de dominio el Título Ejecutorial o proceso agrario anulado y la facultad del
propietario de retirar a su costa las construcciones, mejoras y plantaciones
existentes en la propiedad; salvo la excepción prevista en los parágrafos II
y III del Artículo referido a los alcances del presente capítulo. II.
La nulidad de Títulos
Ejecutoriales y procesos agrarios en trámite, conlleva la extinción de los
gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título
Ejecutorial o proceso agrario anulado. Las hipotecas y gravámenes constituidos
sobre propiedades agrarias cuyos Títulos Ejecutoriales y/o procesos agrarios
en trámite fueran anulados, subsistirán sobre el nuevo derecho de propiedad
que eventualmente se constituya a favor del deudor, conservando su orden de
preferencia. Este aspecto se consignará en la resolución final
correspondiente que dispondrá también su inscripción en el Registro de
Derechos Reales. |
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Artículo 73º (Selección de Areas). I. Las
áreas a catastrar serán aprobadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria,
previo dictamen de las comisiones agrarias departamentales. II. Para
la ejecución del saneamiento, el Instituto Nacional de Reforma Agraria fijará
un plazo máximo de ejecución por área y podrá suscribir convenios
interinstitucionales a tal efecto, debiendo informar de ello a la Comisión
Agraria Nacional. CAPITULO III ADJUDICACION SIMPLE Artículo 74º
(Características y Condiciones). I. La
adjudicación simple se efectuará a valor de mercado de la tierra sin mejoras,
fijado por la Superintendencia Agraria. La adjudicación simple en favor de
colonizadores individuales se realizará a valor concesional, fijado por la
Superintendencia Agraria. II. La
adjudicación simple podrá reconocer plazos para el pago del precio de la
tierra, en cuyo caso se aplicará el interés legal, previsto en el Código
Civil. III. En
el caso de compras al contado se reconocerá un descuento del veinticinco
(25%) por ciento del valor de la tierra fijado por la Superintendencia
Agraria. CAPITULO IV DE LOS PROCESOS AGRARIOS EN
TRAMITE Artículo 75º
(Titulación de Procesos Agrarios en Trámite). I. Los
procesos agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria,
sobre tierras cuya superficie sea igual o menor a la pequeña propiedad
agrícola o que correspondan a comunidades indígenas y campesinas, y que
cuenten con sentencia ejecutoriada al 24 de noviembre de 1992, serán
titulados sin más trámite y gratuitamente, previa ubicación geográfica si
correspondiere. II Los
trámites administrativos de adjudicación de tierras efectuados ante el
Instituto Nacional de Colonización sobre tierras cuya superficie sea igual o
menor a la pequeña propiedad agrícola y que cuenten con minuta de compraventa
protocolizada al 24 de noviembre de 1992, serán titulados sin más trámite y
gratuitamente, previa ubicación geográfica si correspondiere. III Los procesos agrarios substanciados
ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de
Colonización sobre tierras cuya superficie sea mayor a la pequeña propiedad
agrícola, que cuenten con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa
protocolizada al 24 de noviembre de 1992, respectivamente, serán titulados
gratuitamente previa revisión del expediente e inspección técnico-jurídica
para verificar su regularidad y el cumplimiento de la función
económico-social. IV. Los
trámites agrarios substanciados ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria
y el Instituto Nacional de Colonización que no cuenten con sentencia
ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992
respectivamente, y los procesos agrarios señalados en el parágrafo anterior
que sean anulados por vicios insubsanables o que no se encuentren cumpliendo
la función económico-social, se substanciarán ante el Instituto Nacional de
Reforma Agraria como trámites nuevos, en el marco de la presente ley. TITULO VI PROCEDIMIENTOS AGRARIOS CAPITULO 1 DE LOS PRINCIPIOS GENERALES Artículo 76º
(Principios Generales). La administración de la justicia agraria se rige
por los siguientes principios: PRINCIPIO DE ORALIDAD. Se caracteriza porque la
audiencia es la actividad central del proceso en la que se sustancian los
actos pretendidos por las partes. PRINCIPIO DE INMEDIACION. Consiste en el contacto
directo y personal del titular del órgano jurisdiccional con las partes y el
manejo del proceso como condición esencial de oralidad que excluye cualquier
medio de conocimiento indirecto del proceso. PRINCIPIO DE CONCENTRACION. Determina la concentración de toda la
actividad procesal agraria en el menor número posible de actos para evitar su
dispersión. PRINCIPIO DE
DIRECCION. El gobierno de los
procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional sin
perjuicio de los poderes jurídicos que competen a las partes. PRINCIPIO DE GRATUIDAD. La administración de
justicia agraria es gratuita, no debiendo gravarse a los litigantes con
contribuciones ajenas al ámbito judicial. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. Las actuaciones de la Judicatura Agraria son de carácter
público. PRINCIPIO
DE ESPECIALIDAD. En
virtud del cual se aplica la
facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar
justicia en materia agraria. PRINCIPIO DE COMPETENCIA. Toda causa debe ser
conocida por el juez competente, que es el designado de acuerdo a la
Constitución y a esta ley. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. Los vocales, jueces y los funcionarios
judiciales subalternos son responsables por los daños que causaren a las
partes litigantes, por la comisión de delitos, culpas y errores inexcusables
en la aplicación de la ley, por lo que responderán penal y/o civilmente según
establece la Constitución y las leyes. El Estado también será responsable por
los daños causados por dichos funcionarios en los casos señalados. PRINCIPIO DE SERVICIO A LA SOCIEDAD. Dado el carácter
eminentemente social de la materia, la administración de justicia agraria es
un medio de servicio a la sociedad y no un fin en sí mismo. PRINCIPIO DE CELERIDAD. La administración de
justicia debe ser rápida y oportuna, tanto en la tramitación como en la
resolución de las causas. PRINCIPIO DE DEFENSA. Se garantiza a las partes el
derecho de defensa en la solución de conflictos agrarios cualesquiera sea su
naturaleza, en el marco de las leyes vigentes. PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD. Consiste en la obligación
que tiene la Judicatura Agraria de otorgar a la tierra un tratamiento
integral, tomando en cuenta sus connotaciones económicas, sociales, históricas, de
conservación, políticas y de
reconocimiento a la diversidad cultural. PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. En cuya consecuencia
las fundamentaciones propias de los distintos períodos del proceso, deben
plantearse en forma simultánea y no sucesiva, de manera que rechazándose una
de ellas, pueda obtenerse un pronunciamiento sobre la otra u otras. Artículo 77º
(Irrevisabilidad) No corresponde a la justicia ordinaria revisar,
modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos
fallos constituyen verdades jurídicas comprobadas, inamovibles y definitivas. Artículo 78º
(Régimen de Supletoriedad) Los actos procesales y procedimientos no regulados
por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del
Código de Procedimiento Civil. CAPITULO II DEL PROCESO ORAL AGRARIO Artículo 79º
(Demanda y Contestación). I. La
demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos : 1. El
demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá
toda otra prueba de que intentare valerse; y, 2. La
lista de testigos con designación de sus generales de ley, si los hubiere. II. Admitida
la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el
plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos
señalados para la demanda. Artículo 81º (Reconvención). La reconvención será admisible cuando las
pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren
conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en
traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda. Artículo 81º
(Excepciones). I. Las
excepciones admisibles en materia agraria son: 1. Incompetencia; 2. Incapacidad
o impersonería del demandante o
demandado o de sus apoderados ; 3. Litispendencia. En este caso se acumulará el nuevo proceso
al anterior siempre que existiere identidad de objeto; 4. Conciliación
; y, 5.
Cosa juzgada. II. Las
excepciones serán opuestas, todas juntas, a tiempo de contestar la demanda o
la reconvención. Artículo 82º
(Audiencia). I. Con
la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al
efecto, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de
los quince (15) días siguientes a tales actos. II. Las partes deberán comparecer a la
audiencia en forma personal, salvo motivo fundado que justificare la
comparecencia por representante. Artículo 83º
(Desarrollo de la Audiencia). En la audiencia se cumplirán las siguientes
actividades procesales: 1. Alegación
de hechos nuevos, siempre que no modifiquen la pretensión o la defensa, y
aclaración de sus
fundamentos si resultaren obscuros o
contradictorios. 2. Contestación
a las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para
acreditarlas. 3. Resolución
de las excepciones y, en su caso, de las nulidades planteadas o las que el
juez hubiere advertido y de todas las cuestiones que correspondan para sanear
el proceso. 4. Tentativa
de conciliación instada por el juez respecto de todos o algunos de los puntos
controvertidos. Si se llegare a un acuerdo total, este será homologado en el
acto poniendo fin al proceso; empero, si la conciliación fuere parcial, será
aprobado en lo pertinente, debiendo proseguir el proceso sobre los puntos no
conciliados. Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la
pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la
inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente. Artículo
84º (Audiencia
Complementaria). I. Si
la prueba no hubiere sido totalmente recepcionada en la primera audiencia, en
la misma se señalará día y hora de audiencia complementaria, que se realizará
dentro de los diez (l0) días siguientes.
La audiencia no podrá suspenderse por ningún motivo ni dejará de
recepcionarse la prueba, ni aún por ausencia de alguna de las partes, excepto
en el único caso que el juez decida prorrogarla por razones de fuerza mayor. II. Los
testigos y peritos permanecerán en sala contigua para eventuales
declaraciones complementarias o careos, salvo que el juez autorice su retiro. III. Todo
lo actuado se asentará en acta resumida. Artículo 85º
(Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples
admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en
audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata
por el juez. Artículo
86º (Sentencia) La audiencia concluirá con la dictación de la
sentencia, sin necesidad de alegatos de las partes y constará en acta. Artículo 87º
(RECURSOS) I. Contra
la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal
Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el
plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación,
observando los requisitos señalados en el Artículo 258º del Código de
Procedimiento Civil II.
Presentado el recurso, si correspondiera, se correrá en traslado a la
otra parte para que conteste dentro del mismo plazo, observando los
requisitos señalados en el parágrafo anterior, en lo pertinente. III. Con
la contestación del recurso o vencido el plazo señalado al efecto, el juez
concederá el recurso y ordenará la remisión del expediente ante el Tribunal
Agrario Nacional. El juez rechazará
el recurso si fuese presentado fuera de término. IV. El
Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente,
infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable
de quince (15) días. |
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DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. (Ocupaciones de Hecho) Los asentamientos y ocupaciones de hecho en tierras
fiscales, producidas con posterioridad a la promulgación de esta ley son
ilegales y contravienen sus principios ; por tanto, sus autores serán
pasibles de desalojo, con intervención de la fuerza pública si fuere
necesaria, a requerimiento de autoridad administrativa o judicial competente. |
DISPOSICIONES FINALES Modifícase la disposición final primera de acuerdo al siguiente texto: PRIMERA (Ocupaciones de Hecho). Los asentamientos y las ocupaciones de hecho en
tierras fiscales, producidas con posterioridad al 18 de octubre de 1996 son
ilegales; por tanto sus autores serán pasibles de desalojo, con intervención
de la fuerza pública si fuere necesario, a requerimiento de autoridad
administrativa o judicial competente, salvo que se trate de asentamientos de
comunidades indígenas u originarias y de comunidades campesinas y de
colonizadores, los mismos que no serán considerados ilegales siempre y cuando
éstos se hayan producido en tierras que resultaren fiscales a la conclusión
del proceso de saneamiento. |
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SEGUNDA.
(Derecho Preferente) I. En las
tierras de aptitud de uso agrícola o ganadera, en las de protección o
producción forestal y en las comunitarias de origen, en las que existiera
superposición o conflictos de derechos, prevalecerá el derecho de propiedad
agrícola, ganadera o de la comunidad campesina, pueblo o comunidad indígena u
originaria, sobre las concesiones, contratos o autorizaciones de
aprovechamiento forestal. II. En las
tierras de protección forestal el beneficiario deberá cumplir las regulaciones
con respecto al uso mayor de la tierra, establecidas en normas especiales. TERCERA. (Certificación para la Concesión de
Tierras). I. El
Instituto Nacional de Reforma Agraria certificará los derechos de propiedad
agraria existentes en las tierras de uso forestal y aquellas destinadas a la
conservación de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, en el plazo de
(60) sesenta días a partir de presentada la solicitud. Dicha certificación constituirá requisito
indispensable para la otorgación de concesiones de tierras forestales, de
conservación de la biodiversidad, investigación o ecoturismo y para la
clasificación de áreas por parte de las entidades competentes. II. En
caso de no certificarse en el plazo establecido en el parágrafo I que antecede, la entidad solicitante podrá requerir el
pronto despacho de la certificación. Si aún así el certificado no es emitido,
el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria incurrirá en
responsabilidad calificada de acuerdo a la ley 1178 de 9 de julio de 1990. En ningún caso las entidades competentes otorgarán
concesiones de tierras forestales, de conservación de la biodiversidad,
investigación o ecoturismo a personas individuales o colectivas distintas a
los propietarios de la tierra, respecto
de los cuales la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria
acredite derechos de propiedad. CUARTA.
(Incorporación a la Ley General del Trabajo). Se dispone la incorporación de los trabajadores
asalariados del campo al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo,
sujeta a régimen especial, concordante con lo prescrito en el Artículo 157º,
numerales I y II de la Constitución Política del Estado. Quinta. (Tasas de Saneamiento y Catastro) Créase las tasas de saneamiento y catastro de la
propiedad agraria, a ser fijadas por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, tomando en cuenta los costos de los servicios y criterios de equidad
y proporcionalidad. Las tasas no se
aplicarán al solar campesino, la pequeña propiedad, las tierras comunitarias
de origen y las de las comunidades. SEXTA.
(Registro de la Propiedad Mueble Agraria) Créase el Registro de la Propiedad Mueble Agraria
(RPMA), como unidad desconcentrada del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
con el objeto de inscribir y registrar la maquinaria agrícola y pecuaria
empleada en las actividades el agro, a implementarse en coordinación con el
sector productivo organizado. Sus
atribuciones, condiciones de funcionamiento y estructura orgánica serán
establecidas en reglamento especial. SEPTIMA. (Transferencia). I.
Transfiérese a título gratuito al Instituto Nacional de Reforma
Agraria los activos del Consejo Nacional de Reforma Agraria y del Instituto
Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Colonización, y los
bienes inmuebles restantes del Banco Agrícola de Bolivia en todo el
territorio de la República. II.
Subrógase al Tesoro General de la Nación los pasivos del Consejo
Nacional de Reforma Agraria y del Instituto Nacional de Reforma Agraria y del
Instituto Nacional de Colonización. OCTAVA.
(Presupuestos) I. El
Poder Ejecutivo consignará, dentro de su presupuesto anual, las partidas para
cubrir los gastos que demande el funcionamiento de los Órganos del Servicio
Nacional de Reforma Agraria y de la Superintendencia Agraria. II. El
presupuesto para el funcionamiento de la Judicatura Agraria será consignado
en el presupuesto del Poder Judicial. NOVENA.
(Créditos de Desarrollo) En observancia de los Artículos 168º y 173º de la
Constitución Política del Estado a través de sus instancias financieras y
sujeto a reglamentación especial, otorgará y/o canalizará créditos de
desarrollo y de fomento a pequeños propietarios, cooperativas, y comunidades
indígenas, campesinas y originarias. DECIMA. El Instituto Nacional de Reforma Agraria
solicitará al Poder Ejecutivo la declaratoria de "Zona de
Minifundio" en áreas excesivamente fragmentadas, a fin de consolidar
unidades productivas económicamente viables, sin afectar derechos
propietarios. La división, subdivisión
y transferencia en las zonas de minifundio estarán reguladas en el reglamento
de esta ley. DECIMO PRIMERA. Los contratos de aparcería o arrendamiento serán
regulados en el reglamento de esta ley. DECIMO SEGUNDA. La Cooperativa Agropecuaria es una sociedad
económica de administración democrática cuyas actividades se rigen por los
siguientes principios : a. Libre
adhesión de sus asociados ; b. Igualdad en derechos y obligaciones ; c. Control democrático y voto único personal
independiente del capital suscrito por cada socio; y d. Distribución de las utilidades en proporción al
trabajo. DECIMO TERCERA. (Modificaciones a la Ley 843 - texto ordenado en
1995) I. Modifícase
el inciso a) del Artículo 53º de la Ley 843, de la siguiente manera: "a. Los inmuebles de propiedad
del Gobierno Central, las
Prefecturas Departamentales, los Gobiernos Municipales y las
Instituciones Públicas y las tierras de propiedad del Estado. Esta franquicia
no alcanza a los inmuebles de las empresas públicas". II. Incorpórase
al final del Artículo 57º, el siguiente párrafo: "En el caso de la propiedad de inmueble
agraria, dedicada al desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias,
forestales, conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, el
impuesto se determinará aplicando el 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de las alícuotas que se indican en este
Artículo". DECIMO CUARTA:
(Régimen legal) I. La
nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se
resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones
vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. Jurisdicción
y competencia; 2. Disposiciones
de las leyes que prohiben terminantemente, o dejando de hacer lo que ordenan
del mismo modo, en perjuicio de la causa pública o de tercero interesado ; 3. Dotaciones
o adjudicaciones realizadas en áreas de conservación o protegidas. II. Los
títulos ejecutoriales afectados de nulidad relativa, podrán ser subsanados y
confirmados gratuitamente, si la tierra
se encontrare CUMPLIENDO la función económico-social. En caso contrario serán anulados. |
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Añádase una disposición final décimo quinta con el siguiente texto: DECIMO QUINTA (Determinación del área urbana y rural municipal) La determinación del área urbana y rural de las
jurisdicciones municipales, deberá ser aprobada por la Honorable Cámara de
Senadores del Congreso Nacional. En ningún caso se ampliará el área urbana si
el respectivo gobierno municipal no garantiza la inmediata prestación de los
servicios públicos urbanos, acreditando capacidad financiera y técnica para
el efecto. Añádase una disposición final décimo sexta con el siguiente texto: DECIMO SEXTA (Gratuidad del Registro Público). Se establece la gratuidad del registro público de
los Títulos Ejecutoriales correspondientes al solar campesino, la pequeña
propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen. |
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DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. Mientras dure el proceso de saneamiento de la
propiedad agraria no podrán ser miembros de la Judicatura Agraria, los ex
jueces o ex vocales del Consejo Nacional de Reforma Agraria, ni los ex
funcionarios del Instituto Nacional de Colonización. SEGUNDA I. De
acuerdo a lo dispuesto en esta ley, el Servicio Nacional de Reforma Agraria
titulará inmediatamente promulgada la misma, como Tierras Comunitarias de
Origen, los territorios indígenas : Chimán (TICH), Multiétnico Nº 1 (TIM),
Sirionó (TIS), Weenhayek (TIWM), y el Territorio Indígena y Parque Nacional
Isiboro Securé (TIPNIS), reconocidos mediante Decretos Supremos Nos. 22611 ;
22609 ; 23500 y 22610 respetando los derechos legalmente adquiridos por
terceros. II. Los
territorios indígenas Yuquí, Araona y el Territorio Indígena y Reserva de la
Biosfera Pilón Lajas, reconocidos mediante Decretos Supremos 23108 ; 23110 y
23111 serán titulados en el término improrrogable de sesenta (60) días a
partir de la publicación de esta ley, en el cual se determinará su ubicación
geográfica y límites. III. Las
superficies consignadas en los títulos referidos en los parágrafos anteriores
están sujetas a modificación o confirmación, de acuerdo a los resultados del
Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO). |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS |
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TERCERA. I. En
relación a las dieciséis (16) solicitudes de Tierras Comunitarias de Origen,
interpuestas con anterioridad a esta ley, se dispondrá su inmovilización
respecto a nuevas solicitudes y asentamientos, respetando derechos adquiridos
legalmente por terceros. II. La
Resolución de Inmovilización será dictada por el Director del Instituto
Nacional de Reforma Agraria para cada solicitud, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la publicación de la presente ley, previa determinación de
su ubicación y superficie. III. Las
superficies consignadas en las demandas de Tierras Comunitarias de Origen
podrán modificarse de acuerdo a los resultados del Saneamiento de Tierras
Comunitarias de Origen e Identificación de Necesidades y Titulación. IV. Las
indicadas tierras comunitarias de origen serán tituladas en el término
improrrogable de diez (10) meses, computables a partir de la publicación de
esta ley, previa ejecución del Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen
(SAN-TCO) y cumplimiento del Procedimiento de Identificación de Necesidades y
Titulación. |
Suprímase del parágrafo IV de la disposición transitoria tercera la
última frase: “ y cumplimiento del Procedimiento de Identificación de
Necesidades”. |
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CUARTA. En tanto se designe al Director Nacional del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, tal como lo dispone esta ley, el Presidente de la República podrá
designar un Director Nacional Interino. QUINTA. Las tierras tituladas por el Servicio Nacional de
Reforma Agraria en lo proindiviso, en favor de comunidades y pueblos
indígenas u originarios serán reconocidas como Tierras Comunitarias de
Origen, siempre y cuando sus titulares mantengan formas de organización,
cultura e identidad propias y así lo soliciten. SEXTA. De conformidad con el Artículo 166º de la
Constitución Política del Estado, se reconocerán los asentamientos humanos de
pequeños productores y comunidades indígenas y campesinas anteriores en dos
(2) años o más a la vigencia de esta ley, siempre que estén cumpliendo con
las normas de uso de la tierra vigentes, no afecten derechos legalmente
adquiridos por terceros y cumplan las disposiciones establecidas en esta ley. SEPTIMA. I. La
Dirección General de Trabajo Agrario y Justicia Campesina, en el plazo de
noventa días computables a partir de la publicación de esta ley evaluará los
procesos a su cargo, con las siguientes finalidades : 1. Los
procesos referidos a conflictos laborales agrarios radicados en las
inspectorías regionales, direcciones departamentales y Dirección General del
Trabajo Agrario y Justicia Campesina, serán remitidos a la Inspección
Nacional del Trabajo para su resolución en la vía conciliatoria, de acuerdo a
los principios constitucionales vigentes.
De no mediar conciliación se remitirán a conocimiento de los Juzgados
de Trabajo y Seguridad Social. 2. Los
procesos referidos a conflictos de límites y otros sobre el derecho
propietario de fundos rurales, radicados en las inspectorías regionales,
direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y
Justicia Campesina, serán remitidos al Instituto Nacional de Reforma Agraria
para someterlos al saneamiento de la propiedad agraria. 3. Los
procesos de intervención y reversión de tierras y aquellos sobre actos que
perturban el trabajo agrario, radicados en las inspectorías regionales,
direcciones departamentales y Dirección General del Trabajo Agrario y
Justicia Campesina, serán remitidos a la Judicatura Agraria para su
substanciación. Los jueces agrarios conocerán transitoriamente las
causas referidas en el numeral 3 del párrafo que precede. II. Las
causas en trámite se substanciarán de acuerdo a la Ley de 22 de diciembre de
1967, en lo aplicable y, las causas nuevas, de acuerdo al procedimiento
establecido en esta ley. III.
Cumplido el plazo referido en el parágrafo I, la Dirección General de
Trabajo Agrario y Justicia Campesina quedará disuelta. OCTAVA. I.
Mientras se constituya el Consejo de la Judicatura y por esta única
vez, los miembros del Tribunal Agrario Nacional serán designados por la Corte
Suprema de Justicia, por dos tercios de votos del total de sus miembros, de
ternas elaboradas por la Honorable Cámara de Diputados. II.
Mientras se constituya el Consejo de la Judicatura y por esta única
vez, los jueces agrarios serán designados por la Corte Suprema de Justicia,
por dos tercios de votos del total de sus miembros, de ternas elaboradas por
el Tribunal Agrario Nacional. NOVENA. En todo aquello no previsto y no derogado por la
presente ley, se aplicarán las normas vigentes del Decreto Ley 3464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a rango de ley el 29 de octubre de 1956. DECIMA. Mientras el Poder Ejecutivo establezca las
características y si fuere el caso, las extensiones de la propiedad agraria
para cada zona, con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo II del Artículo
41º de esta ley, a los efectos legales correspondientes, se tomarán en cuenta
las disposiciones contenidas en los Artículos 13º, 14º, 15º, 16º, 17º y 21º
del Capítulo III del Título I de la Ley de 29 de octubre de 1956. DECIMO PRIMERA Mientras dure la investigación sobre todas las
tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los
procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no
reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al
Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra
cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación. |
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Añádase una disposición transitoria décimo segunda con el siguiente
texto: La competencia de los jueces agrarios para conocer
las acciones que denuncien la sobreposición de derechos en predios agrarios,
las de mensura y deslinde de fundos rústicos, las destinadas a garantizar el
ejercicio del derecho de propiedad agraria y los interdictos de adquirir,
retener y recobrar la posesión de fundos rústicos, se restringe a predios que
hayan sido saneados. Añádase una disposición transitoria décimo tercera con el siguiente
texto: Durante la ejecución del proceso de saneamiento de
la propiedad agraria, los predios cuya superficie no sobrepase los límites de
la pequeña propiedad según la zona en la que se encuentren, serán dotados
individualmente. Añádase una disposición transitoria décimo cuarta con el siguiente texto: Durante la ejecución del proceso de saneamiento de
la propiedad agraria, los predios clasificados como mediana propiedad y
empresa agropecuaria cuyos títulos o expedientes estuvieren viciados de
nulidad absoluta y que se encontraren cumpliendo una función económico-social
total o parcial, podrán ser consolidados mediante la aplicación de un
procedimiento de adjudicación simple previsto en el reglamento de la presente
ley, en la superficie que se encuentra efectivamente cumpliendo la función
económico.social. La adjudicación simple será a título oneroso, a
valor de mercado de la tierra con mejoras, fijado por la Comisión Agraria
Nacional. |
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DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Y ABROGATORIAS Artículo 1º
(Abrogatorias) Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales
: 1. Decreto
Supremo Nº 3471 de 27 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de
octubre de 1956. (Constitución y atribuciones del Servicio Nacional de
Reforma Agraria) ; 2. Ley de
22 de diciembre de 1956 (Juzgados Agrarios Móviles) ; 3. Ley de
6 de noviembre de 1958 (Dotación de tierras fiscales por el Servicio Nacional
de Reforma Agraria con excepción de las declaradas en reserva para
colonización ; 4. Decreto
Supremo Nº 3939 de 28 de enero de 1955, elevado a Ley el 29 de octubre de
1956 (Revisión de Expedientes por el Consejo Nacional de Reforma Agraria ; 5. Decreto
Supremo Nº 3960 de 17 de febrero de 1955, elevado a ley el 29 de octubre de
1956 ; 6. Decreto
Ley Nº 07226 de 28 de junio de 1965 (De la Colonización) ; 7. Decreto
Ley Nº 07442 de 22 de diciembre de 1965 (De la Colonización) ; 8. Ley Nº
31 de 18 de noviembre de 1960 y Decreto Reglamentario Nº 5702 de 10 de
febrero de 1961, elevado a Ley el 22 de diciembre de 1967. (Dirección
Nacional de Trabajo Agrario y Justicia Campesina) ; 9.
Abrógase el D.S. 5749 del 24 de marzo de 1961 ; y, 10. Las
demás disposiciones contrarias a la presente ley y su reglamento. |
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS Artículo 1º (Abrogatorias). Quedan abrogadas las siguientes disposiciones legales: 1.
Decreto Supremo 24773 de 31
de julio de 1997. 2.
Artículos 141 a 146 del
Decreto Supremo 24781 de 31 de Julio de 1997. 3.
Artículos 22, 29, 30, 31 34
y 39 de la Ley 1700 de 12 de julio de 1996. 4.
Las demás disposiciones
contrarias a la presente ley y su reglamento. |
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Artículo 2º
(Derogatorias) Quedan
derogadas las siguientes disposiciones legales : 1.
Artículos 6º, 7º, 8º, 9º, 10º y 11º del Capítulo II y Capítulo III y
Artículos 21º y 22º del capítulo IV del Título I del Decreto Ley 3464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ; 2.
Capítulos I, II y III del Título V del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de
agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ; 3.
Capítulo Unico del Título VII del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto
de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ; 4.
Capítulo III del Título IX, del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a
rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ; 5.
Capítulo Unico del Título XIV del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a
rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ; 6.
Artículos 162º y 163º del Capítulo I y Artículos 164º, 165º, 166º y
167º del Capítulo II, del Título XV, del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto
de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956. 7.
Artículo 4º del Decreto Ley Nº 7260 de 2 de agosto de 1965, elevado a
rango de Ley por ley Nº 343 de 26 de octubre de 1967 ; 8.
Artículo 168º del Capítulo I del Título XVI del Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953, elevado a
rango de Ley el 29 de octubre de 1956 ; 9.
Artículo 69º del D :S : 22407 de 11 de enero de 1990 ; y, 10. Las
demás disposiciones contrarias a esta ley y su reglamento. Pase al Poder Ejecutivo, para fines
constitucionales. Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los
dieciocho días del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis años. |
Artículo 2º (Derogatorias). Quedan derogadas las siguientes disposiciones
legales:
1. Artículos 28 y 33 de la
Ley 1700 de 12 de julio de 1996.
2. Las demás disposiciones
contrarias a esta ley y su reglamento. Pase al poder Ejecutivo para fines constitucionales. |