PROYECTO  DE LEY DE HIDROCARBUROS

PRESENTADO POR LA BANCADA PARLAMENTARIA

MOVIMIENTO AL SOCIALISMO - IPSP

 

I.          EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.-

 

 

A)  INTRODUCCIÓN.-

 

Los Recursos naturales en toda sociedad es la base fundamental para su integración y desarrollo económico, los recursos naturales no  renovables en Bolivia, en particular los hidrocarburos es el recurso estratégico de país, frente a la inestabilidad y crisis económica, que debe ser la alternativa seria, que a partir de la recuperación del derecho de propiedad fijar la política hidrocarburífera en bien de nuestra colectividad.

 

La base constitucional  sobre los Bienes Nacionales en nuestro país está expresada en el capítulo II de la Constitución Política del Estado, que de manera clara  señalan lo siguiente; “Art. 136.- Son de dominio originario del Estado, además de los bienes a los que la Ley les da esa calidad, el suelo y el subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento”, Art. 139.- Los Yacimientos de Hidrocarburos cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad  de los Yacimientos de los Hidrocarburos. La exploración explotación, comercialización de los hidrocarburos  y sus derivados corresponden al Estado.....”                                                                           

 

B)    ANTECEDENTES.-

 

Históricamente los hidrocarburos en Bolivia ha estado bajo la propiedad del Estado,  y su administración a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, así el Código del Petróleo Decreto Ley Nº 04210 del 26 de octubre de 1955 expresaba: “Art. 1.- Los yacimientos de petróleo, asfalto, gas natural y demás hidrocarburos, en cualquier estado que se encuentren dentro del territorio de la república, ya sea en la superficie o en el subsuelo, son de dominio directo inalienable e imprescriptible de la Nación.”.

 

La Ley General de Hidrocarburos Decreto Ley Nº 10170 expresaba: “Art. 1º.- De conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, los Yacimientos de Hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado.” y el “Art. 40.- Una vez iniciada la producción, el contratista está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de lo volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de medición que se estipulen en el contrato.”

 

La Ley 1194 expresaba: “ Art. 1º De conformidad  a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139 los Yacimientos de Hidrocarburos , cualquiera que sea el estado físico en que se encuentren o forma  en que se presenten son de domino directo, inalienable e imprescriptible del Estado.” Sin embargo, bajo la Presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada mediante Decreto Supremo 24806 del 4 de agosto del 1997 que en su Artículo Único  aprueba el modelo de contrato de riesgo compartido para áreas de Exploración y Explotación, que en su cláusula tercera señala: “Es facultar al TITULAR para realizar actividades de Exploración, Explotación y Comercialización  de hidrocarburos en el área de contrato bajo los términos y condiciones  de este contrato, mediante el cual el TITULAR adquiere el Derecho de Propiedad de la producción que obtenga  en boca de pozo y de la disposición de la misma conforme a las previsiones de la Ley de Hidrocarburos.”

 

C)    CONTENIDO DEL PROYECTO.-

 

El presente Proyecto de Ley, está referido ante todo a la recuperación de los Recursos Hidrocarburíferos a propiedad en propiedad del Estado, Refundación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Régimen Impositivo, Regalía, Patentes, Modalidades de contratos, Creación Fondo de Desarrollo Productivo, Control y Fiscalización. 

 

D)    JUSTIFICACIÓN.-

 

La entrega de la propiedad de los hidrocarburos de Bolivia a manos de las transnacionales violentando la Constitución Política del Estado, justifica la necesidad nacional de Abrogar la Ley 1689, Ley 1731, el Decreto Supremo 24806, y reponer ésta propiedad a tuición directa ,originaria del Estado Boliviano.

 

E)     FUNDAMENTACIÓN.-

 

La Recuperación del Derecho de propiedad de los hidrocarburos, permitirá al Estado Boliviano emprender vías de desarrollo económico a partir de la determinación y definición  de una  política hidrocarburífera en el país.

 

II.         ÍNDICE ESTRUCTURAL

 

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I: Principios Generales                                                                                4

Capítulo II: Definiciones                                                                                             4

 

TÍTULO II: POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

Capítulo I: Aspectos Generales                                                                                 8

Capítulo II: Regulación Y Fiscalización                                                                     9

Sección I: Órgano Regulador, Supervisor Y Fiscalizador                                  9

 

 

Sección II: Unidad De Control Y Fiscalización                                                    10

 

Capítulo III: Órgano Ejecutor Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos        11

 

TÍTULO III: MODALIDADES DE EJECUCIÓN

Capítulo I: Ejecución Directa - Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos     11

Capítulo  II: Ejecución Por Medio De Contratos                                                      12

Sección I: Contratos de Operación de Exploración y Explotación con Sociedades Privadas                                                                                                         13

Sección II: Contratos De Operación En Exploración Y Explotación Con Sociedades De Economía Mixta                                                                       15

Sección III: Contratos Para Refinación, Transporte, Industrialización Y Comercialización                                                                                       15

Capítulo III: Contratos De Servicios Hidrocarburíferos                                           16

 

TÍTULO IV: RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN Y RETRIBUCIÓN

Capítulo I: Regalías                                                                                                     16

Capítulo II: Patentes                                                                                                    17

Capítulo III: Régimen Tributario                                                                                 17

Capítulo IV: Retribuciones                                                                                          17

 

TÍTULO V: USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO

Capítulo Único: Uso del Suelo y del Subsuelo y Regímenes de Expropiación y Servidumbres                                                                                                               18

TÍTULO VI: INDUSTRIALIZACIÓN DEL GAS                                                            19

TÍTULO VII: FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO                                        20

TÍTULO VIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS                                                       20

 

DISPOSICIONES FINALES                                                                                           20

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY DE HIDROCARBUROS

 

EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,

D E C R E T A:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1. Los recursos naturales, por principio constitucional son de dominio originario del Estado, propiedad pública inviolable, inalienable e imprescriptible y su explotación debe tener como fin único el desarrollo integral y sustentable del país.

Artículo 2.- Por mandato de la Constitución Política del Estado, los yacimientos y los recursos naturales hidrocarburíferos, son de propiedad y dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado Boliviano.  Ninguna concesión o contrato, bajo ninguna forma, directa o indirecta, tácita o expresa, podrá transferir total o parcialmente el derecho propietario originario del Estado sobre los recursos naturales hidrocarburíferos.

Artículo 3.-  La actividad hidrocarburífera es de orden básico y estratégico para el desarrollo del país, todas las actividades de exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte, comercialización, y otras tienen el carácter de necesidad nacional y utilidad pública.

Artículo 4.- El Estado, a través de sus órganos correspondientes, en ejercicio y resguardo de su soberanía y su integridad política, económica y social, lleva adelante, controla, dirige y supervisa toda la actividad hidrocarburífera en el país.

Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán realizar actividades hidrocarburíferas dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del país, salvo que constituyan sociedades mixtas con participación mayoritaria de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y previa autorización expresa declarada por Ley.

CAPÍTULO II

DEFINICIONES

Artículo 6.- Para los fines de la presente ley se adoptan las siguientes definiciones:

1)                 Barril Compuesto (US$/Bbl):  Es el valor en dólares americanos del volumen de un barril (159 litros) de petróleo fraccionado en derivados por el proceso de refinación –gasolinas, diesel, kerosén, fuel oil, gas licuado-  que, al multiplicarse cada fracción decimal de los derivados por su precio de venta en moneda nacional, cuya suma al dividirse por el tipo de cambio del boliviano, nos da el valor del Barril Compuesto en Dólares Americanos por Barril (US$/Bbl).  Este parámetro es útil para determinar el excedente económico que se obtiene en un momento dado.

2)                 Boca de Pozo: Es el punto de salida de los hidrocarburos de los yacimientos y donde se efectúa la medición de la producción.

3)                 Campo Gasífero.- Según el significado industrial es sinónimo de campo de extracción y se define como la unidad industrial que desarrolla su actividad en el área de una o varias estructuras gasíferas.

4)                 Campo.- Un área de suelo debajo de la cual existen  uno o más reservorios de hidrocarburos en una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.

5)                 Comercialización: Todas las actividades relativas a la venta, trueque o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural, productos de refinación y subproductos de los mismos, productos industriales y petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución correspondiente a esta fase, por medios distintos al transporte por tuberías.

6)                 Contrato de Asociación.- Es el tipo de contrato en que el riesgo, en la etapa exploratoria, lo asume totalmente la compañía asociada y en la etapa de explotación, se conforma una Operación Conjunta y la inversión, dirección y producción son compartidas por el Estado y la asociada en las proporciones que se pacten.

7)                 Contrato de Operación.- Es el tipo de contrato celebrado con empresas nacionales o extranjeras, para la ejecución de determinadas obras o servicios, por los cuales éstas últimas recibirán el pago en dinero o en especie, sin que en este último caso se pueda comprometer un porcentaje fijo de la producción de un determinado campo, o la entrega de una cantidad substancial de petróleo.

8)                 Contrato de Servicios.- Es el tipo de contrato en que el contratista acepta tomar a su cargo el financiamiento (de las operaciones y eventualmente el servicio técnico), de un programa de exploración por cuenta de la compañía, su inversión le será reembolsada por los riesgos tomados, sólo en caso de descubrimiento; ya sea de la recuperación de una parte de la producción de costo nulo o sea de un contrato de compra a precio preferencial.

9)                 Conversión de Gas a Líquidos GTL: Es la conversión del gas natural por procesos químicos en productos líquidos como gasolinas y diesel oil ecológico.

10)             Cuenca Petrolera y Gasífera.- Región cerrada de la corteza terrestre afectada por hundimientos de gran profundidad, de larga duración, de la cual están ligadas las zonas de acumulación de hidrocarburos (petróleo y gas).

11)             Derivados.- Productos y subproductos resultantes de los procesos de refinación, otros procesamientos e industrialización de los hidrocarburos.

12)            Descubrimiento Comercial.- El descubrimiento de hidrocarburos que en opinión del Titular de un Contrato suscrito con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, justifica económicamente el desarrollo y producción de un campo bajo los términos y condiciones del Contrato. La Superintendencia de Hidrocarburos aprobará necesariamente la declaratoria de Descubrimiento Comercial.

13)            Etano C=2: Es el componente del gas natural que constituye materia prima básica para la industria petroquímica.

14)            Exploración: El reconocimiento geológico de superficie, levantamientos aerofotogramétricos, satelitales, topográficos, trabajos gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicas, perforación de pozos y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrolíferas o gasíferas de una región.

15)            Explotación: La perforación de pozos de desarrollo, tendido de líneas de recolección, construcción de playas de almacenaje, plantas y facilidades de separación de fluidos de recuperación primaria y en general, toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su aprovechamiento óptimo.

16)            Gas Asociado: La fracción gaseosa de hidrocarburos que resulta de los procesos de separación de líquidos y gases en la producción de hidrocarburos.

17)            Gas Licuado de Petróleo. (GLP).- Mezcla de propano y butano en diferentes proporciones, que puede encontrarse en fase gaseosa o fase líquida. El GLP producido antes de Boca de Pozo, en plantas de procesamiento y en plantas de refinamiento,  será considerado como Derivado.

18)            Gas Natural Comprimido “GNC”: Combustible destinado fundamentalmente para uso en las movilidades en vez de gasolina o diesel oil.

19)            Gas Natural: Los hidrocarburos que en condiciones normales de temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.

20)            Hidrocarburos: Los compuestos de carbono e hidrógeno que se presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o en el subsuelo, cualquiera que sea su estado físico.

21)            Licuefacción: Es el proceso físico LNG para convertir el Metano C1 en líquido, bajo condiciones extremas de temperatura bajo cero.

22)            Metano C=1: Es el elemento gasífero que tiene un carbono y que sirve fundamentalmente como combustible.  También sirve como materia prima para la elaboración de algunos productos petroquímicos entre los que se destacan el metanol y el PVC.

23)            Necesidad Nacional.- Obrar infaliblemente a favor y beneficio de los intereses de la nación.

24)            Parcela: La unidad de medida del área del contrato de exploración y explotación.  Es una superficie cuadrada de 2,500 hectáreas cuyos lados miden cinco mil metros.  Sus vértices superficiales están determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal del Mercator (UTM) referidos al sistema geodésico internacional WGS 84.  Cada parcela está identificada por el número de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas petroleras establecido por el Ministerio de Hidrocarburos.

25)            Petróleo: Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de temperatura y presión se presentan en estado líquido.  Esta denominación abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o del condensado.

26)            Petroquímica Básica:  Es la que, partiendo de los hidrocarburos gaseosos, efectúa una primera transformación química de estos procesos básicos, fundamentalmente obteniéndose el amoniaco, etileno, propileno, butileno que sirven de materia prima para la obtención de materias primas intermedias.

27)            Petroquímica Final:  Es la transformación de los productos de la petroquímica intermedia mediante su transformación calorífica en productos de uso común tales como tuberías, envases rígidos, envases flexibles, vestimentas, pinturas, llantas, abonos, fertilizantes, etc..

28)            Petroquímica Intermedia: Es la actividad de obtención de productos requeridos para la elaboración de los productos petroquímicos finales.

29)            Petroquímica: Es la transformación de los hidrocarburos mediante la separación de sus componentes básicos que son el metano, etano, propano, butano, pentano y superior utilizando procesos químicos de productos petroquímicos.

30)            Producción Fiscalizada.- Los volúmenes de Hidrocarburos medidos en Boca de Pozo.

31)            Recuperación Mejorada:  La aplicación, en yacimientos agotados, de sistemas sofisticados como combustión in situ, inyección de polímeros para romper tensiones superficiales del petróleo y agua salada y otros métodos para recuperar hidrocarburos residuales.

32)            Recuperación Primaria: Corresponde a la producción inicial de los hidrocarburos con la energía natural y propia del yacimiento.

33)            Recuperación Secundaria: La aplicación, de métodos de extracción para mejorar la recuperación de los hidrocarburos líquidos, donde se requiere inyectar energía externa al propio yacimiento, en la capa productora, ya sea gas a alta presión o agua en los flancos del yacimiento. Se complementa con fracturamiento y acidificación de la roca productora.

34)            Refinación: Los procesos que convierten los hidrocarburos de su estado natural a productos genéricamente denominados carburantes: combustibles líquidos o gaseosos, gasolina, naftas, kerosén, jet fuel, diesel oil, fuel oil, lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que generen dichos procesos.

35)            Regalías: Constituyen un precio por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables del Estado, y no constituye un tributo.

36)            Reservorio.-  Uno o varios estratos bajo la superficie que estén produciendo o sean capaces de producir hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión.

37)            Retribución: Pago en dinero, realizado por YPFB a las empresas, por las actividades realizadas, ya sea en exploración, explotación, transporte, refinación, industrialización o comercialización.

38)            Subparcela.- Unidad de medida de área igual a media parcela.

39)            Termoeléctrica: Es la planta generadora de electricidad que utiliza hidrocarburos.

40)            Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades auxiliares utilizados para trasladar o conducir en forma ininterrumpida, por medio de tuberías de un lugar a otro, hidrocarburos o sus derivados.  Para transportar los gases se denominan gasoductos, para líquidos oleoductos y para productos derivados poliductos.

41)            Trillón de Pies Cúbicos equivalentes. (Tera pies cúbicos equivalentes).-  Volumen de pies cúbicos por diez elevado a la potencia doce.  La conversión de barriles de petróleo a pies cúbicos de gas natural se efectuará utilizando el factor de 5,540 pies cúbicos de gas natural como equivalentes a un barril de petróleo.

42)            Unidad de Trabajo:  Se entiende por unidad de trabajo la obligación de trabajo ya sea en geología sísmica y otros métodos de investigación especificados en el contrato con un valor de US$ 5.000.- por unidad.  Igualmente se asigna estas unidades de trabajo para la perforación exploratoria.

43)            Utilidad Pública.- Conveniencia particular para la colectividad.

44)            Yacimiento: Es el cuerpo de petróleo o gas o ambas cosas, que se da dentro de un reservorio único y bajo un mismo sistema de presión.

45)            Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB): Es una institución estatal con autarquía e integrada que opera en las diferentes etapas de la actividad hidrocarburífera, a través de la cual el Estado implementa su política hidrocarburífera en conformidad a lo dispuesto en la última parte del Art. 139º de la Constitución Política del Estado.

46)            Zonas No Tradicionales: Son aquellas sobre las que no hay suficiente conocimiento geológico-geofísico pero sí presentan bolsones aislados de hidrocarburos, lo que constituye excelente indicio.

47)            Zonas No Tradicionales: Son aquellas sobre las que no hay suficiente conocimiento geológico-geofísico pero sí presentan bolsones aislados de hidrocarburos.

48)            Zonas Tradicionales:  Son las que cuentan con vasta información geológica y geofísica y existencia de yacimientos petrolíferos o gasíferos en producción comercial.

TÍTULO II

POLÍTICA NACIONAL DE HIDROCARBUROS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 6.-  El aprovechamiento de los hidrocarburos deberá responder a una Política Nacional de Hidrocarburos, definida por el Estado en función a los altos intereses nacionales y promoción del desarrollo integral del país con plena autodeterminación.

Artículo 7.- El Estado determina la Política Nacional de Hidrocarburos, en el marco de los Planes Nacionales de Desarrollo Económico, Social y Político de la República.  El Poder Ejecutivo presentará a consideración del Legislativo su propuesta estructurada a través de Planes Quinquenales, que después de ser ampliamente debatidos, en consulta con la población, serán aprobados.  El Poder Ejecutivo queda encargado de su ejecución a través del Ministerio de Minas e Hidrocarburos como organismo regulador, supervisor y fiscalizador, y a través de YPFB como ente ejecutor.

Artículo 8.- Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos:

-        Ejercer el control y la dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en resguardo de la soberanía política y económica de la República.

-        Generar recursos económicos para sustentar y fortalecer un proceso sostenido de desarrollo económico y social de la República, con miras a superar la actual estructura económica dependiente.

-        Garantizar a corto, mediano y largo plazo la autosuficiencia energética del país y la satisfacción adecuada de las crecientes necesidades nacionales de hidrocarburos.

-        Desarrollar y fortalecer a YPFB como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política Nacional de Hidrocarburos, para garantizar el aprovechamiento soberano de la industria hidrocarburífera.

-        Garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos en beneficio económico del conjunto  de la nación boliviana, a lo largo y ancho del país, abasteciendo con prioridad el mercado nacional.

-        Desarrollar prioritariamente la industrialización de los hidrocarburos para beneficio del país.

-        Redimensionar el lugar del país en el contexto regional y mundial a través de políticas adecuadas de exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos de la República.

CAPÍTULO II

REGULACIÓN Y FISCALIZACIÓN

SECCIÓN I

ÓRGANO REGULADOR, SUPERVISOR Y FISCALIZADOR

 
Artículo 9.-  El Ministerio de Minas e Hidrocarburos regulará, supervisará y fiscalizará las actividades del sector de hidrocarburos. Para el efecto, son atribuciones del Ministerio de Minas e Hidrocarburos:

a)     Elaborar en coordinación con YPFB la Política Nacional de Hidrocarburos y los Planes Quinquenales.

b)     Hacer seguimiento de la Política Nacional de Hidrocarburos y de los Planes Quinquenales, así como aprobar los proyectos de ejecución presentados por YPFB.

c)      Regular y normar todos los aspectos necesarios para la adecuada implementación de la presente Ley y la ejecución de la Política Nacional de Hidrocarburos

d)     Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y normas en materia de hidrocarburos por parte de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y/o las empresas contratistas y de servicios hidrocarburíferos.

e)     Fiscalizar las actividades de YPFB, el cumplimiento de los Contratos de Operación y la participación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos en Sociedades de Economía Mixta, a través de la Unidad de Fiscalización.

f)        Establecer un registro de las empresas contratistas, de las Sociedades de Economía Mixta y de las empresas de Servicios Hidrocarburíferos del país, así como de los correspondientes contratos, y aprobar las licencias de funcionamiento necesarias.

g)     Determinar los precios de los hidrocarburos en boca de pozo para el pago de las Regalías y Retribuciones de acuerdo a las normas establecidas en la presente ley.

h)      Estudiar, analizar y proponer los precios de los derivados para el consumo interno.  Estos precios serán determinados mediante Decreto Supremo de acuerdo a los requerimientos de la política económica nacional.

SECCIÓN II

UNIDAD DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN

Artículo 10.- Se crea la Unidad de Control y Fiscalización como órgano nacional competente  para el sector hidrocarburífero de carácter  transversal  y autárquico.

Artículo 11.- La Unidad de Control y Fiscalización expresará en su estructura y administración a la:

-          Dirección Nacional de Control y Fiscalización de la Producción;

-          Dirección Nacional de Control y Fiscalización del Régimen Tributario y Regalías;

-          Dirección Nacional de Control y Fiscalización de Inversión y Contratos.

Artículo 12.- Cada una de las Direcciones Nacionales deberá:

-        Controlar y fiscalizar adecuadamente las actividades de su área de competencia.

-        Elevar un informe escrito público bimestral ante la Unidad de Control y Fiscalización.

Artículo 13.- Se determina para fines de Control y Fiscalización de la actividad hidrocarburífera en el país la clasificación del sujeto activo y sujeto pasivo. 

-          Sujeto activo es la autoridad y funcionario que en representación del Estado realiza la labor de control y fiscalización.

-          Sujeto pasivo es la persona natural y/o jurídica que tiene la obligación de cumplir las disposiciones legales y normativas en vigencia.

Artículo 14.- El sujeto activo y sujeto pasivo son responsables por las faltas que cometieran, debiendo ser sancionados conforme a reglamento con la exoneración o sanción pecuniaria.

CAPÍTULO III

ÓRGANO EJECUTOR

YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS

Artículo 15.- YPFB, como ente ejecutor de la Política Nacional de Hidrocarburos, a nombre y en representación del Estado Boliviano, tiene la responsabilidad de ejecutar y  dirigir todas las actividades de exploración, explotación, refinación, transporte, industrialización y comercialización de los hidrocarburos en el país.

Artículo 16.- Para garantizar la continuación y desarrollo de sus actividades y su potenciamiento en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, YPFB financiará sus actividades de:

-          La retribución que obtenga por sus actividades de exploración y explotación, sea directamente o a través de los correspondientes Contratos de Operación.

-          Las utilidades que obtenga de sus actividades de refinación, transporte, industrialización y comercialización, sea de forma directa o a través de los correspondientes Contratos.

-          Las utilidades que obtenga de su participación en Sociedades de Economía Mixta en las diferentes actividades del sector de hidrocarburos.

Artículo 17.- YPFB, a nombre y en representación del Estado, detentará la propiedad de los hidrocarburos en todas las fases de la cadena industrial hasta el momento en que se realice su comercialización. Una vez monetizado el valor de los hidrocarburos, YPFB procederá a transferir a los Departamentos, al Fondo de Desarrollo Productivo y a las empresas contratistas que hubieren participado, el monto correspondiente a cada uno, contabilizando, liquidando y pagando en forma separada cada uno de ellos.

Artículo 18.-  Para la ejecución de cualquiera de las fases descritas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá contar con la aceptación de las comunidades y pueblos originarios de las zonas de operación a las que se refieran, previa aclaración de los beneficios directos que recibirán dichas zonas y de las condiciones de preservación del medio ambiente necesarias e imprescindibles.

TÍTULO III

MODALIDADES DE EJECUCIÓN

CAPÍTULO I

EJECUCIÓN DIRECTA - YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS

Artículo 19.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está facultada para ejecutar por sí misma todas las actividades de la industria de hidrocarburos, sin más restricción que lo establecido por la Constitución Política del Estado y las leyes y reglamentos vigentes.

Artículo 20.- Cuando YPFB ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas, como empresa autárquica, está obligada a cumplir todas las disposiciones legales vigentes.

Artículo 21.- YPFB tendrá una Unidad Operativa correspondiente a cada una de las fases de la actividad hidrocarburífera, debiendo contar cada una de ellas con su propia contabilidad y administración, para establecer sus respectivos niveles de rentabilidad, eficiencia y competitividad.

CAPÍTULO  II

EJECUCIÓN POR MEDIO DE CONTRATOS

 

Artículo 22.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar una o varias fases de la actividad hidrocarburífera por medio de terceros, a través de Contratos con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o mixtas,  cuando así convenga al interés nacional, en cumplimiento de la Política de Nacional de Hidrocarburos del Estado. Para cada caso se convocará a licitación pública internacional.

Artículo 23.- El contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva cuenta y riesgo, a nombre y en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, bajo su tuición, las operaciones correspondientes a alguna de las fases de exploración, explotación, transporte, refinación, industrialización o comercialización, dentro del área materia del contrato, bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente ley.

Artículo 24.- Los Contratos deberán ser aprobados por ley, como lo establece el artículo 59, inciso 5° de la Constitución Política del Estado, y serán licitados y firmados por YPFB a nombre y en representación del Estado Boliviano.

Artículo 25.- Las empresas nacionales o extranjeras, privadas o mixtas, que operen en el rubro están sometidas a las leyes bolivianas, lo mismo que a las autoridades, tribunales y jueces de la república.  Ninguna empresa nacional, extranjera, privada o mixta podrá acudir a tribunal o arbitraje alguno de origen extranjero, debiendo renunciar a toda reclamación diplomática.  Las diferencias entre las partes que no pudieran ser resueltas de común acuerdo, serán sometidas a la jurisdicción boliviana y únicamente las discrepancias de orden técnico podrán ser dirimidas mediante arbitraje nacional, de acuerdo a lo establecido en los contratos correspondientes.

Artículo 26.- Toda persona jurídica que celebre Contratos con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos estará obligada a:

-        Constituir domicilio en el país y designar representante legal con sujeción al Código de Comercio.

-        Prestar garantía suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.  Esta garantía puede ser dada por la casa matriz.

-        Proporcionar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, toda la información técnica y económica que obtenga como consecuencia de la ejecución del contrato, además de la información obtenida sobre la existencia de riquezas mineras, hídricas y otras.

-        No facilitar a terceros ninguna información o documentos, ni revelar secretos industriales que se refieran a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a sus actividades, si no es con autorización expresa, específica y por escrito de esta entidad, bajo pena de resolución de contrato; Excepto que la misma esté de conformidad a lo establecido por el Artículo 70° de la Constitución Política del Estado.

-        Emplear personal boliviano, de conformidad a lo establecido por la Ley General del Trabajo y disposiciones legales conexas, desarrollar acuerdos con universidades bolivianas para llevar adelante trabajos de investigación, consultoría, pasantías, entrenamiento de docentes y estudiantes, etc.

-        Someterse y adoptar todas las normas y procedimientos que establezca la autoridad competente, para garantizar la seguridad industrial y evitar la contaminación del medio ambiente y la alteración del equilibrio ecológico en las áreas de contrato y de transporte.

Artículo 27.- Aquellas personas que desempeñen funciones en el Ministerio de Minas e Hidrocarburos, en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o en sus empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas que celebren cualquier tipo de contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

Artículo 28.- El contratista no podrá subrogar o transferir total o parcialmente sus obligaciones y derechos contractuales, salvo consentimiento expreso por escrito dado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y aprobado mediante Ley.

Artículo 29.- Los contratos estipulados bajo las prescripciones de esta Ley incorporarán necesariamente, bajo pena de nulidad, cláusulas de seguridad que establezcan las causas de desvinculación contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas.

SECCIÓN I

CONTRATOS DE OPERACIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CON SOCIEDADES PRIVADAS

 

Artículo 30.- El área objeto del contrato consistirá en una extensión superficial no mayor a 250.000 hectáreas (100 parcelas) en la zona tradicional y no mayor a 750.000 hectáreas (300 parcelas) en la zona no tradicional, sin solución de continuidad.

Artículo 31.- El plazo máximo de duración de todo contrato de operación será de 30 años, computables a partir de la fecha de suscripción.

Artículo 32.-  Dentro de los primeros cinco años de vigencia del contrato, considerados de exploración, el contratista está obligado a cumplir un programa sin interrupción de prospección, de acuerdo a las unidades de trabajo comprometidas.  Podrá otorgársele una ampliación de exploración de dos años en la zona tradicional y cuatro en la no tradicional. La extensión del periodo de exploración no modificará la duración del contrato.

Artículo 33.-  Concluido el período exploratorio, o en un lapso menor a opción del contratista, éste seleccionará el área de explotación.  El área seleccionada podrá contener uno o varios yacimientos, los mismos podrán o no tener solución de continuidad.

Artículo 34.-  El contratista que hubiera descubierto un yacimiento en la zona no tradicional tiene 12 meses para declararlo comercial y 36 meses para iniciar la producción.

Artículo 35.- Si el contratista, antes de haber cumplido parcial o totalmente las obligaciones contractuales del período exploratorio, decidiese no continuar el contrato, o si vencido el período exploratorio no hubiese cumplido parte o la totalidad de las obligaciones contractuales, pagará a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos el monto correspondiente a los trabajos programados y no realizados de acuerdo a las estipulaciones del contrato.

Artículo 36.- Cuando se proceda a la resolución de cualquiera de los Contratos de Operación previstos en esta Ley, por conclusión del plazo convenido o por incumplimiento del contratista, el contratista devolverá a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el área de Contrato y le entregará, sin costo alguno, la totalidad de las instalaciones de los pozos, plantas, redes de recolección y equipos, herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que hubieren sido adquiridos o construidos para los fines del contrato y que el contratista tenga dentro del área de contrato.

Los contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato, parte alguna de los bienes arriba mencionados, sin autorización del Ministerio de Minas e Hidrocarburos.  La negligencia, el descuido y el dolo en la conservación de los bienes referidos en dichos numerales, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.

Artículo 37.-  Una vez iniciada la producción, el contratista está obligado a entregar en propiedad a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de medición estipuladas en el contrato.

Artículo 38.-  Las operaciones de exploración y subsiguiente explotación del contratista serán supervisadas por una Junta de Control integrada por tres representantes de YPFB y tres del contratista. Esta Junta comenzará a funcionar tan pronto como se suscriba el contrato y de acuerdo a lo estipulado por el mismo.

Artículo 39.-  Las atribuciones de la Junta de Control serán básicamente las siguientes:

a)     Aprobar todos los presupuestos y programas de trabajo contenidos en el Plan Anual de actividades.

b)     Acordar los métodos y procedimientos a ser empleados por el contratista para el eficaz desarrollo de las operaciones.

c)      Formular las recomendaciones que fueren convenientes con relación al manejo económico y financiero de las operaciones.

d)     Controlar el cumplimiento de todas las disposiciones legales y reglamentarias en vigencia así como la correcta aplicación del sistema contable, de uso obligatorio para los contratistas y complemento de las auditorias técnicas, económicas, financieras y medioambientales.

Artículo 40.-  En el caso de Contratos de Operación para el desarrollo y explotación de campos descubiertos previamente, el Contrato pertinente deberá establecer la compensación a YPFB por los gastos de exploración realizados con anterioridad.

SECCIÓN II

CONTRATOS DE OPERACIÓN EN EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN CON SOCIEDADES DE ECONOMÍA MIXTA

Artículo 41.-  Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá realizar las fases de exploración y/o explotación de la industria de hidrocarburos, en forma conjunta con terceros, constituyendo Sociedades de Economía Mixta. En este caso, dichas Sociedades deberán firmar los correspondientes Contratos de Operación con YPFB, gozando de todos los derechos y obligaciones del contratista y cumpliendo con todo lo establecido para el caso en el Título III, Capítulo II, Sección I de la presente ley.

Artículo 42.-  Las partes determinarán cuál de los socios asume la función de operador, que estará a cargo de la Gerencia General y de la correspondiente estructura operativa y funcional. A ese efecto se establecerá un Acuerdo de Operación, que regirá y normará en detalle los derechos y obligaciones de los asociados, el relacionamiento entre ellos y el manejo conjunto de las operaciones técnicas, económicas, financieras y otras.

Artículo 43.-  En los casos en que YPFB tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para desarrollar y explotar los primeros o llevar adelante operaciones de recuperación mejorada en los segundos, la Sociedad de Economía Mixta deberá establecer la compensación a YPFB por la parte que le corresponda a los gastos de exploración y otros, realizados con anterioridad.

Artículo 44.-  En los casos en que sea declarado comercial un descubrimiento en el marco de un Contrato de Operación en vigencia, YPFB podrá ejercer su opción para asociarse, en cuyo caso deberá reembolsar al Contratista, la cuota parte de los costos directos de exploración y/o explotación efectuados por el Contratista.  Estos costos no incluyen soporte administrativo ni técnico de la casa matriz, ni oficinas centrales del contratista.

SECCIÓN III

CONTRATOS PARA REFINACIÓN, TRANSPORTE, INDUSTRIALIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN

Artículo 45.-  YPFB podrá suscribir Contratos para la ejecución de las fases de refinación, industrialización, comercialización y transporte.

Artículo 46.-  YPFB podrá, si fuese necesario y conveniente, constituir Sociedades de Economía Mixta con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de estas fases. La sociedad constituida deberá a su vez suscribir el correspondiente contrato con YPFB y cumplir con lo establecido para el caso en la presente Ley.

Artículo 47.-  Cuando se dé la resolución del contrato, por el término del plazo convenido o incumplimiento del contratista, en las fases de refinación, industrialización, transporte o comercialización, el contratista deberá entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos sin costo y en buen estado de conservación, las propiedades, maquinarias, instalaciones y equipos y demás bienes que hubieren sido adquiridos a los fines del contrato.  Durante los diez últimos años del plazo de un contrato, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá convenir con el contratista inversiones con formas especiales de depreciación, y el pago de la parte no depreciada, al término del plazo del contrato.

CAPÍTULO III

CONTRATOS DE SERVICIOS HIDROCARBURÍFEROS

Artículo 48.-  Contrato de Servicios Hidrocarburíferos, es aquel por el cual YPFB o el contratista, estipula con un tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra específica de índole técnica especializada.  Las contrataciones de estos servicios se efectuarán de acuerdo a las disposiciones legales vigentes y reglamentación del Ministerio de Minas e Hidrocarburos.

Los Contratos de Servicios Hidrocarburíferos no se refieren a la ejecución de ninguna de las fases de la industria petrolera y sólo podrán cubrir tareas específicas de esas fases.

Artículo 49.-  Los contratos suscritos bajo las prescripciones de esta Ley, estipularán necesariamente, bajo pena de nulidad, cláusulas de seguridad estableciendo los motivos de desvinculación contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contraídas, a favor de YPFB.

Artículo 50.-  El contratista de servicios hidrocarburíferos deberá cumplir los requisitos:

1)                 Fijar domicilio en el país.

2)                 Proveer Servicios Tecnológicos no disponibles en el país.

3)                 Prestar garantía suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.  Esta garantía puede ser dada por la casa matriz.

 

Artículo 51.-  YPFB y sus contratistas utilizarán, preferentemente, los servicios de empresas nacionales.

TÍTULO IV

RÉGIMEN DE TRIBUTACIÓN Y RETRIBUCIÓN

CAPÍTULO I

REGALÍAS

Artículo 52.-  Toda la producción bruta de hidrocarburos en boca de pozo estará sujeta al pago de las siguientes regalías:

a)       Regalía Departamental a los departamentos y regiones productoras, equivalente al catorce por ciento (14%).

b)       Regalía Departamental Compensatoria, para los departamentos de Beni y Pando, del dos por ciento (2%).

c)       Regalía Compensatoria, para la ciudad de El Alto, del uno por ciento (1%).

d)       Regalía Departamental Histórica, para los departamentos de Potosí y Oruro del dos por ciento (2%)

e)        Regalía Nacional para el TGN del once por ciento (11%).

f)         Regalía Nacional Productiva, equivalente al veinte por ciento (20%), destinada para el Fondo de Desarrollo Productivo.

g)       Regalía Nacional equivalente a cincuenta por ciento (50%) destinada a YPFB.

CAPÍTULO II

PATENTES

Artículo 53.- YPFB y las empresas contratistas pagarán las patentes establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a contratos de operación para exploración y explotación de hidrocarburos. Las patentes se pagarán anualmente y por adelantado.

Articulo 54.- Si el área de un contrato de operación para la exploración y explotación de hidrocarburos, se reduce por renuncia total o parcial, las patentes pagadas se consolidan a favor del Estado.

Articulo 55.- Los contratos de operación firmados por YPFB, para la exploración y explotación de hidrocarburos, en las áreas calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional de Bs. 200.00 por hectárea, y en las áreas no tradicionales Bs.150.00 por hectárea, en ambos casos con mantenimiento de valor en UFV´s.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN TRIBUTARIO

Artículo 56.- YPFB, las empresas contratistas y las empresas de servicio de operaciones hidrocarburíferas están sujetas al sistema tributario en vigencia establecida en la Ley 843 (Texto Ordenado) de 20 de mayo de 1986.

Artículo 57.- Se sustituye el texto del Artículo 51 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera:

“Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a beneficiarios del exterior, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que la utilidad neta gravada será equivalente al cien por ciento (100%) del monto total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a beneficiarios del exterior, deberán cancelar con carácter de pago único y definitivo, la tasa de veinticinco por ciento (25%) de la utilidad neta gravada presunta”.

Artículo 58.-  (Exención del impuesto a las transacciones). Se modifica el inciso j) del Artículo 76, de la Ley No. 843 (Texto Ordenado) referido a la exención de Impuesto a transacciones de la siguiente manera:

i)        La compra-venta de minerales y metales en el mercado interno.

CAPÍTULO IV

RETRIBUCIONES

 

Artículo 59.- La actividad de explotación tendrá una retribución del cincuenta por ciento (50%) del valor de la producción bruta a boca de pozo como único pago por las operaciones realizadas. Dicho pago se realizará siguiendo los procedimientos establecidos para el pago de regalías y cuando la producción se haya monetizado, de la siguiente manera:

a)     Este monto lo recibirá en su totalidad YPFB en el caso de que dicha actividad la realice de forma directa.

b)     En el caso de que se realice a través de Contratos de Operación, los contratos deberán estipular los porcentajes correspondientes de distribución de esta retribución entre el contratista y YPFB, sin perjuicio del pago de las regalías, establecidas en el artículo correspondiente.

Artículo 60.-  La tasa de retribución para las actividades de transporte, refinación, industrialización y comercialización como único pago por las actividades realizadas serán canceladas una vez que la producción se haya monetizado y fijadas de la siguiente manera:

a)     En el caso de que YPFB realice de forma directa esta actividad, la Unidad Operativa correspondiente deberá fijar la tasa de retribución correspondiente, en concordancia con los parámetros medios del área.

b)     En el caso de que se realice a través de contratistas, la tasa de retribución será fijada en cada contrato también en concordancia con los parámetros medios del área.

TÍTULO V

USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO

CAPÍTULO ÚNICO

USO DEL SUELO Y DEL SUBSUELO Y REGÍMENES DE EXPROPIACIÓN Y SERVIDUMBRES

 

Artículo 61.- Las asignaciones hidrocarburíferas, por referirse esencialmente a trabajos en el subsuelo, no afectarán en general a los derechos del propietario del suelo.  Empero, se declara de utilidad pública la expropiación de la propiedad pública o privada y la constitución de servidumbres, cuando la naturaleza de los trabajos de la industria de los hidrocarburos así lo exija. Para tal caso se deberá seguir los trámites y procedimientos establecidos por la Ley de Expropiación y deberá cancelarse la correspondiente indemnización.

TÍTULO VI

INDUSTRIALIZACIÓN DEL GAS

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 62.- Se declara de prioridad nacional la instalación de Plantas de Separación, la industria petroquímica y otras plantas de industrialización del gas natural en áreas estratégicas del país.

Artículo 63.- En el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, se deberán considerar prioritariamente Planes Quinquenales para el desarrollo e industrialización del gas natural, con proyectos específicos orientados a satisfacer el mercado interno y disponer de excedentes destinados a la exportación a mercados regionales y mundiales.

Artículo 64.- YPFB constituirá una Unidad especializada para la ejecución y desarrollo de los Planes referidos a la Industrialización del gas natural.

TÍTULO VII

FONDO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 65.- Se crea el Fondo de Desarrollo Productivo, entidad autárquica, con los siguientes objetivos:

-        Poner al servicio de la sociedad los recursos económicos generados por la explotación y comercialización de los hidrocarburos y otros recursos que la Ley le asigne.

-        Reactivar el aparato productivo nacional a través de inversiones:

1)                 Que adecuen el proceso productivo nacional a los requerimientos y necesidades de la población,

2)                 Que permitan la plena utilización de la capacidad instalada, la mejora de la productividad, eficiencia y rentabilidad de las unidades productivas,

3)                 Que garanticen y amplíen el mercado interno para la producción nacional,

4)                 Que dinamicen,  apoyen y desarrollen la fuerza laboral, creativa y productiva del pueblo boliviano,

5)                 Que preserven el capital y garanticen su rápida reinversión,

Artículo 66.- Corresponderán al Fondo de Desarrollo Productivo los ingresos provenientes de la Regalía Nacional Productiva fijada en el artículo 52 de la presente Ley.

Artículo 67.- Para el logro de sus objetivos, el Fondo de Desarrollo Productivo invertirá sus recursos en empresas nacionales estatales o privadas o realizará préstamos con bajos intereses, para la inversión en activos fijos y/o capital de operación, a unidades productivas, del área rural o urbana, estatales o privadas, sean éstas sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, cooperativas,  comunales o de otra índole.

Artículo 68.- El Directorio del Fondo de Desarrollo Productivo estará integrado por representantes del Poder Ejecutivo, la COB, CSUTCB, la Confederación de Empresarios de Bolivia, etc.

Artículo 69.- La regulación del Fondo de Desarrollo Productivo será aprobada por Ley expresa.

TÍTULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

CAPÍTULO ÚNICO

Primera.-  Se dispone que YPFB, dentro de un plazo de 120 días a partir de la promulgación de la presente ley, analice, caso por caso, todos y cada uno de los Contratos de Riesgo Compartido y otros, que tenga firmados con empresas privadas que estén operando, para que se definan los mecanismos de su progresiva y paulatina adecuación en el plazo de un año, a las normas de la presente Ley y su reconversión a Contratos de Operación y otros que corresponda.

Segunda.-Se establece la creación de una Comisión Nacional Auditora, conformada por cinco (5) miembros, elegidos por dos tercios de votos en el Congreso Nacional, encargada de realizar auditorías financiera, jurídica, medioambiental y técnica de las empresas petroleras resultantes del llamado proceso de “capitalización” y del proceso de privatización, con el objeto de esclarecer las denunciadas irregularidades cometidas en dichos procesos.  Dicha Comisión Nacional Auditora deberá dar su informe final al Congreso Nacional en un plazo de 180 días, para que mediante Ley de la República se determine sobre el caso.  Todo el patrimonio recuperado será transferido directamente a YPFB.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se abroga la ley Nº1600 del Sistema de regulación Sectorial de 28 de octubre de 1994.

Segunda.- Se abroga la Ley Nº1689 de la Ley de Hidrocarburos del 30 de abril de 1996, el Decreto Supremo N° 24806 de 4 de agosto de 1997 y todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley. y  a la Constitución Política del Estado.

Tercera.- Se abroga la Ley Nº1731 de 25 de noviembre de 1996

Cuarta.-  El Poder Ejecutivo procederá, mediante Decreto Supremo, a reglamentar la presente Ley.

Remítase al Poder Ejecutivo, para fines constitucionales.

Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a los........ días del mes de diciembre de dos mil tres años.