PROYECTO DE LEY DE HIDROCARBUROS
PRESENTADO
POR LA BANCADA PARLAMENTARIA
MOVIMIENTO
AL SOCIALISMO - IPSP
I. EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.-
A) INTRODUCCIÓN.-
Los
Recursos naturales en toda sociedad es la base fundamental para su integración
y desarrollo económico, los recursos naturales no renovables en Bolivia, en particular los hidrocarburos es el
recurso estratégico de país, frente a la inestabilidad y crisis económica, que
debe ser la alternativa seria, que a partir de la recuperación del derecho de
propiedad fijar la política hidrocarburífera en bien de nuestra colectividad.
La base
constitucional sobre los Bienes
Nacionales en nuestro país está expresada en el capítulo II de la Constitución
Política del Estado, que de manera clara
señalan lo siguiente; “Art. 136.- Son de dominio originario del Estado,
además de los bienes a los que la Ley les da esa calidad, el suelo y el
subsuelo con todas sus riquezas naturales, las aguas lacustres, fluviales y
medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles de
aprovechamiento”, Art. 139.- Los Yacimientos de Hidrocarburos cualquiera sea el
estado en que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de dominio
directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato
podrá conferir la propiedad de los
Yacimientos de los Hidrocarburos. La exploración explotación, comercialización
de los hidrocarburos y sus derivados
corresponden al Estado.....”
B)
ANTECEDENTES.-
Históricamente
los hidrocarburos en Bolivia ha estado bajo la propiedad del Estado, y su administración a cargo de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos, así el Código del Petróleo Decreto Ley Nº
04210 del 26 de octubre de 1955 expresaba: “Art. 1.- Los yacimientos de
petróleo, asfalto, gas natural y demás hidrocarburos, en cualquier estado que
se encuentren dentro del territorio de la república, ya sea en la superficie o
en el subsuelo, son de dominio directo inalienable e imprescriptible de la
Nación.”.
La Ley
General de Hidrocarburos Decreto Ley Nº 10170 expresaba: “Art. 1º.- De
conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, los
Yacimientos de Hidrocarburos, cualquiera que sea el estado físico en que se
encuentren o forma en que se presenten son del dominio directo, inalienable e
imprescriptible del Estado.” y el “Art. 40.- Una vez iniciada la producción, el
contratista está obligado a entregar a Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos, con la única
excepción de lo volúmenes efectivamente utilizados en producir los mismos.
Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de medición que
se estipulen en el contrato.”
La Ley
1194 expresaba: “ Art. 1º De conformidad
a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en su Art. 139
los Yacimientos de Hidrocarburos , cualquiera que sea el estado físico en que
se encuentren o forma en que se
presenten son de domino directo, inalienable e imprescriptible del Estado.” Sin
embargo, bajo la Presidencia de Gonzalo Sánchez de Lozada mediante Decreto
Supremo 24806 del 4 de agosto del 1997 que en su Artículo Único aprueba el modelo de contrato de riesgo
compartido para áreas de Exploración y Explotación, que en su cláusula tercera
señala: “Es facultar al TITULAR para realizar actividades de Exploración,
Explotación y Comercialización de
hidrocarburos en el área de contrato bajo los términos y condiciones de este contrato, mediante el cual el
TITULAR adquiere el Derecho de Propiedad de la producción que obtenga en boca de pozo y de la disposición de la
misma conforme a las previsiones de la Ley de Hidrocarburos.”
C)
CONTENIDO
DEL PROYECTO.-
El
presente Proyecto de Ley, está referido ante todo a la recuperación de los
Recursos Hidrocarburíferos a propiedad en propiedad del Estado, Refundación de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, Régimen Impositivo, Regalía,
Patentes, Modalidades de contratos, Creación Fondo de Desarrollo Productivo,
Control y Fiscalización.
D)
JUSTIFICACIÓN.-
La entrega
de la propiedad de los hidrocarburos de Bolivia a manos de las transnacionales
violentando la Constitución Política del Estado, justifica la necesidad
nacional de Abrogar la Ley 1689, Ley 1731, el Decreto Supremo 24806, y reponer
ésta propiedad a tuición directa ,originaria del Estado Boliviano.
E) FUNDAMENTACIÓN.-
La Recuperación del Derecho de
propiedad de los hidrocarburos, permitirá al Estado Boliviano emprender vías de
desarrollo económico a partir de la determinación y definición de una
política hidrocarburífera en el país.
DISPOSICIONES FINALES 20
PROYECTO DE LEY DE HIDROCARBUROS
EL HONORABLE CONGRESO NACIONAL,
D E C R E T A:
Artículo 1. Los
recursos naturales, por principio constitucional son de dominio originario del
Estado, propiedad pública inviolable, inalienable e imprescriptible y su
explotación debe tener como fin único el desarrollo integral y sustentable del
país.
Artículo 2.- Por mandato de la Constitución Política del Estado, los yacimientos y
los recursos naturales hidrocarburíferos, son de
propiedad y dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado
Boliviano. Ninguna concesión o
contrato, bajo ninguna forma, directa o indirecta, tácita o expresa,
podrá transferir total o parcialmente el derecho propietario originario del
Estado sobre los recursos naturales hidrocarburíferos.
Artículo 3.- La actividad hidrocarburífera es de orden
básico y estratégico para el desarrollo del país, todas las actividades de
exploración, explotación, refinación, industrialización, transporte,
comercialización, y otras tienen el carácter de necesidad nacional y utilidad
pública.
Artículo 4.- El Estado, a través de sus órganos correspondientes, en ejercicio y
resguardo de su soberanía y su integridad política, económica y social, lleva
adelante, controla, dirige y supervisa toda la actividad hidrocarburífera en el
país.
Artículo 5.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán realizar
actividades hidrocarburíferas dentro de los 50 kilómetros de las fronteras del
país, salvo que constituyan sociedades mixtas con participación mayoritaria de
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y previa autorización expresa
declarada por Ley.
Artículo 6.- Para los fines de la presente ley se adoptan las siguientes
definiciones:
1)
Barril Compuesto
(US$/Bbl): Es el valor en dólares americanos del volumen de un barril (159
litros) de petróleo fraccionado en derivados por el proceso de refinación
–gasolinas, diesel, kerosén, fuel oil, gas licuado- que, al multiplicarse cada fracción decimal de los derivados por
su precio de venta en moneda nacional, cuya suma al dividirse por el tipo de
cambio del boliviano, nos da el valor del Barril Compuesto en Dólares
Americanos por Barril (US$/Bbl). Este
parámetro es útil para determinar el excedente económico que se obtiene en un
momento dado.
2)
Boca de Pozo: Es el punto de salida de los hidrocarburos de los
yacimientos y donde se efectúa la medición de la producción.
3)
Campo Gasífero.- Según el significado
industrial es sinónimo de campo de extracción y se define como la unidad
industrial que desarrolla su actividad en el área de una o varias estructuras
gasíferas.
4)
Campo.- Un área de suelo debajo de la cual existen uno o más reservorios de hidrocarburos en
una o más formaciones en la misma estructura o entidad geológica.
5)
Comercialización: Todas las actividades relativas a la venta, trueque
o cualquier forma de transferencia de hidrocarburos en su estado natural,
productos de refinación y subproductos de los mismos, productos industriales y
petroquímicos, incluyendo el almacenaje y distribución correspondiente a esta
fase, por medios distintos al transporte por tuberías.
6)
Contrato de Asociación.- Es el tipo de contrato en
que el riesgo, en la etapa exploratoria, lo asume totalmente la compañía
asociada y en la etapa de explotación, se conforma una Operación Conjunta y la
inversión, dirección y producción son compartidas por el Estado y la asociada
en las proporciones que se pacten.
7)
Contrato de Operación.- Es el tipo de contrato
celebrado con empresas nacionales o extranjeras, para la ejecución de
determinadas obras o servicios, por los cuales éstas últimas recibirán el pago
en dinero o en especie, sin que en este último caso se pueda comprometer un porcentaje
fijo de la producción de un determinado campo, o la entrega de una cantidad
substancial de petróleo.
8)
Contrato de Servicios.- Es el tipo de contrato en
que el contratista acepta tomar a su cargo el financiamiento (de las
operaciones y eventualmente el servicio técnico), de un programa de exploración
por cuenta de la compañía, su inversión le será reembolsada por los riesgos
tomados, sólo en caso de descubrimiento; ya sea de la recuperación de una parte
de la producción de costo nulo o sea de un contrato de compra a precio
preferencial.
9)
Conversión de
Gas a Líquidos GTL: Es la conversión
del gas natural por procesos químicos en productos líquidos como gasolinas y
diesel oil ecológico.
10)
Cuenca
Petrolera y Gasífera.- Región cerrada de la corteza terrestre afectada por
hundimientos de gran profundidad, de larga duración, de la cual están ligadas
las zonas de acumulación de hidrocarburos (petróleo y gas).
11)
Derivados.- Productos y subproductos resultantes de los procesos
de refinación, otros procesamientos e industrialización de los hidrocarburos.
12)
Descubrimiento
Comercial.- El descubrimiento de
hidrocarburos que en opinión del Titular de un Contrato suscrito con
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, justifica económicamente el
desarrollo y producción de un campo bajo los términos y condiciones del
Contrato. La Superintendencia de Hidrocarburos aprobará necesariamente la
declaratoria de Descubrimiento Comercial.
13)
Etano C=2: Es el componente del gas natural que constituye
materia prima básica para la industria petroquímica.
14)
Exploración: El reconocimiento geológico de superficie,
levantamientos aerofotogramétricos, satelitales, topográficos, trabajos
gravimétricos, magnetométricos, sismológicos, geoquímicas, perforación de pozos
y cualquier otro trabajo tendente a determinar las posibilidades petrolíferas o
gasíferas de una región.
15)
Explotación: La perforación de pozos de desarrollo, tendido de
líneas de recolección, construcción de playas de almacenaje, plantas y
facilidades de separación de fluidos de recuperación primaria y en general,
toda actividad en la superficie y en el subsuelo dedicada a la producción,
recolección, separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su
aprovechamiento óptimo.
16)
Gas Asociado: La fracción gaseosa de hidrocarburos que resulta de
los procesos de separación de líquidos y gases en la producción de
hidrocarburos.
17)
Gas Licuado de
Petróleo. (GLP).- Mezcla de propano
y butano en diferentes proporciones, que puede encontrarse en fase gaseosa o
fase líquida. El GLP producido antes de Boca de Pozo, en plantas de
procesamiento y en plantas de refinamiento,
será considerado como Derivado.
18)
Gas Natural
Comprimido “GNC”: Combustible
destinado fundamentalmente para uso en las movilidades en vez de gasolina o
diesel oil.
19)
Gas Natural: Los hidrocarburos que en condiciones normales de
temperatura y presión se presentan en estado gaseoso.
20)
Hidrocarburos: Los compuestos de carbono e hidrógeno que se
presentan en la naturaleza, ya sea en la superficie o en el subsuelo,
cualquiera que sea su estado físico.
21)
Licuefacción: Es el proceso físico LNG para convertir el Metano
C1 en líquido, bajo condiciones extremas de temperatura bajo cero.
22)
Metano C=1: Es el elemento gasífero que tiene un carbono y que
sirve fundamentalmente como combustible.
También sirve como materia prima para la elaboración de algunos
productos petroquímicos entre los que se destacan el metanol y el PVC.
23)
Necesidad Nacional.- Obrar infaliblemente a favor y beneficio de los
intereses de la nación.
24)
Parcela: La unidad de medida del área del contrato de
exploración y explotación. Es una
superficie cuadrada de 2,500 hectáreas cuyos lados miden cinco mil metros. Sus vértices superficiales están
determinados mediante coordenadas de la Proyección Universal y Transversal del
Mercator (UTM) referidos al sistema geodésico internacional WGS 84. Cada parcela está identificada por el número
de la Carta Geográfica Nacional y por un sistema matricial de cuadrículas
petroleras establecido por el Ministerio de Hidrocarburos.
25)
Petróleo: Los hidrocarburos que en condiciones normalizadas de
temperatura y presión se presentan en estado líquido. Esta denominación abarca a la mezcla de hidrocarburos líquidos
que se obtengan en los procesos de separación de gas asociado o del condensado.
26)
Petroquímica Básica: Es la que,
partiendo de los hidrocarburos gaseosos, efectúa una primera transformación
química de estos procesos básicos, fundamentalmente obteniéndose el amoniaco,
etileno, propileno, butileno que sirven de materia prima para la obtención de
materias primas intermedias.
27)
Petroquímica
Final: Es la transformación de los productos de la
petroquímica intermedia mediante su transformación calorífica en productos de
uso común tales como tuberías, envases rígidos, envases flexibles, vestimentas,
pinturas, llantas, abonos, fertilizantes, etc..
28)
Petroquímica
Intermedia: Es la actividad de
obtención de productos requeridos para la elaboración de los productos
petroquímicos finales.
29)
Petroquímica: Es la transformación de los hidrocarburos mediante
la separación de sus componentes básicos que son el metano, etano, propano,
butano, pentano y superior utilizando procesos químicos de productos
petroquímicos.
30)
Producción
Fiscalizada.- Los volúmenes de
Hidrocarburos medidos en Boca de Pozo.
31)
Recuperación
Mejorada: La aplicación, en yacimientos agotados, de sistemas sofisticados
como combustión in situ, inyección de polímeros para romper tensiones
superficiales del petróleo y agua salada y otros métodos para recuperar
hidrocarburos residuales.
32)
Recuperación
Primaria: Corresponde a la
producción inicial de los hidrocarburos con la energía natural y propia del
yacimiento.
33)
Recuperación
Secundaria: La aplicación, de
métodos de extracción para mejorar la recuperación de los hidrocarburos
líquidos, donde se requiere inyectar energía externa al propio yacimiento, en
la capa productora, ya sea gas a alta presión o agua en los flancos del
yacimiento. Se complementa con fracturamiento y acidificación de la roca
productora.
34)
Refinación: Los procesos que convierten los hidrocarburos de su
estado natural a productos genéricamente denominados carburantes: combustibles
líquidos o gaseosos, gasolina, naftas, kerosén, jet fuel, diesel oil, fuel oil,
lubricantes, grasas, parafinas, asfaltos, solventes y los subproductos que
generen dichos procesos.
35)
Regalías:
Constituyen un precio por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales no
renovables del Estado, y no constituye un tributo.
36)
Reservorio.- Uno o varios
estratos bajo la superficie que estén produciendo o sean capaces de producir
hidrocarburos, con un sistema común de presión en toda su extensión.
37)
Retribución:
Pago en dinero, realizado por YPFB a las empresas, por las actividades
realizadas, ya sea en exploración, explotación, transporte, refinación,
industrialización o comercialización.
38)
Subparcela.- Unidad de medida de área igual a media parcela.
39)
Termoeléctrica: Es la planta generadora de electricidad que utiliza
hidrocarburos.
40)
Transporte: El conjunto de diversos medios y facilidades
auxiliares utilizados para trasladar o conducir en forma ininterrumpida, por
medio de tuberías de un lugar a otro, hidrocarburos o sus derivados. Para transportar los gases se denominan
gasoductos, para líquidos oleoductos y para productos derivados poliductos.
41)
Trillón de Pies
Cúbicos equivalentes. (Tera pies cúbicos equivalentes).- Volumen de
pies cúbicos por diez elevado a la potencia doce. La conversión de barriles de petróleo a pies cúbicos de gas
natural se efectuará utilizando el factor de 5,540 pies cúbicos de gas natural
como equivalentes a un barril de petróleo.
42)
Unidad de Trabajo:
Se entiende por unidad de
trabajo la obligación de trabajo ya sea en geología sísmica y otros métodos de
investigación especificados en el contrato con un valor de US$ 5.000.- por
unidad. Igualmente se asigna estas
unidades de trabajo para la perforación exploratoria.
43)
Utilidad Pública.- Conveniencia particular para la colectividad.
44)
Yacimiento: Es el cuerpo de petróleo o gas o ambas cosas, que se
da dentro de un reservorio único y bajo un mismo sistema de presión.
45)
Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB): Es una institución estatal con autarquía e integrada que opera en las
diferentes etapas de la actividad hidrocarburífera, a través de la cual el
Estado implementa su política hidrocarburífera en conformidad a lo dispuesto en
la última parte del Art. 139º de la Constitución Política del Estado.
46)
Zonas No
Tradicionales: Son aquellas sobre
las que no hay suficiente conocimiento geológico-geofísico pero sí presentan
bolsones aislados de hidrocarburos, lo que constituye excelente indicio.
47)
Zonas No Tradicionales: Son aquellas sobre las que no hay suficiente
conocimiento geológico-geofísico pero sí presentan bolsones aislados de
hidrocarburos.
48)
Zonas Tradicionales: Son las que
cuentan con vasta información geológica y geofísica y existencia de yacimientos
petrolíferos o gasíferos en producción comercial.
Artículo 6.- El aprovechamiento de los hidrocarburos
deberá responder a una Política Nacional de Hidrocarburos, definida por el
Estado en función a los altos intereses nacionales y promoción del desarrollo
integral del país con plena autodeterminación.
Artículo 7.- El Estado determina la Política Nacional de Hidrocarburos, en el marco
de los Planes Nacionales de Desarrollo Económico, Social y Político de la
República. El Poder Ejecutivo
presentará a consideración del Legislativo su propuesta estructurada a través
de Planes Quinquenales, que después de ser ampliamente debatidos, en consulta
con la población, serán aprobados. El
Poder Ejecutivo queda encargado de su ejecución a través del Ministerio de
Minas e Hidrocarburos como organismo regulador, supervisor y fiscalizador, y a
través de YPFB como ente ejecutor.
Artículo 8.- Constituyen objetivos generales de la Política Nacional de
Hidrocarburos:
-
Ejercer el control y la
dirección efectiva, por parte del Estado, de la actividad hidrocarburífera en
resguardo de la soberanía política y económica de la República.
-
Generar recursos
económicos para sustentar y fortalecer un proceso sostenido de desarrollo
económico y social de la República, con miras a superar la actual estructura
económica dependiente.
-
Garantizar a corto,
mediano y largo plazo la autosuficiencia energética del país y la satisfacción
adecuada de las crecientes necesidades nacionales de hidrocarburos.
-
Desarrollar y
fortalecer a YPFB como la empresa estatal encargada de ejecutar la Política
Nacional de Hidrocarburos, para garantizar el aprovechamiento soberano de la
industria hidrocarburífera.
-
Garantizar y fomentar
el aprovechamiento racional de los hidrocarburos en beneficio económico del
conjunto de la nación boliviana, a lo
largo y ancho del país, abasteciendo con prioridad el mercado nacional.
-
Desarrollar
prioritariamente la industrialización de los hidrocarburos para beneficio del
país.
-
Redimensionar el lugar
del país en el contexto regional y mundial a través de políticas adecuadas de
exportación, industrialización y comercialización de los hidrocarburos y sus
derivados, en beneficio de los objetivos estratégicos de la República.
a) Elaborar en coordinación con YPFB la Política
Nacional de Hidrocarburos y los Planes Quinquenales.
b) Hacer seguimiento de la Política Nacional de
Hidrocarburos y de los Planes Quinquenales, así como aprobar los proyectos de
ejecución presentados por YPFB.
c) Regular y normar todos los aspectos necesarios para
la adecuada implementación de la presente Ley y la ejecución de la Política
Nacional de Hidrocarburos
d) Supervisar el cumplimiento de disposiciones legales y
normas en materia de hidrocarburos por parte de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos y/o las empresas contratistas y de servicios
hidrocarburíferos.
e) Fiscalizar las actividades de YPFB, el cumplimiento
de los Contratos de Operación y la participación de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos en Sociedades de Economía Mixta, a través de la Unidad de
Fiscalización.
f)
Establecer un registro
de las empresas contratistas, de las Sociedades de Economía Mixta y de las
empresas de Servicios Hidrocarburíferos del país, así como de los
correspondientes contratos, y aprobar las licencias de funcionamiento
necesarias.
g) Determinar los precios de los hidrocarburos en boca
de pozo para el pago de las Regalías y Retribuciones de acuerdo a las normas
establecidas en la presente ley.
h) Estudiar, analizar y proponer los precios de los
derivados para el consumo interno.
Estos precios serán determinados mediante Decreto Supremo de acuerdo a
los requerimientos de la política económica nacional.
Artículo 10.- Se crea la Unidad de Control y Fiscalización como órgano nacional
competente para el sector
hidrocarburífero de carácter
transversal y autárquico.
Artículo 11.- La Unidad de Control y Fiscalización expresará en su estructura y
administración a la:
-
Dirección Nacional de
Control y Fiscalización de la Producción;
-
Dirección Nacional de
Control y Fiscalización del Régimen Tributario y Regalías;
-
Dirección Nacional de
Control y Fiscalización de Inversión y Contratos.
Artículo 12.- Cada una de las Direcciones Nacionales deberá:
-
Controlar y fiscalizar
adecuadamente las actividades de su área de competencia.
-
Elevar un informe
escrito público bimestral ante la Unidad de Control y Fiscalización.
Artículo 13.- Se determina para fines de Control y Fiscalización de la actividad
hidrocarburífera en el país la clasificación del sujeto activo y sujeto
pasivo.
-
Sujeto activo es la
autoridad y funcionario que en representación del Estado realiza la labor de
control y fiscalización.
-
Sujeto pasivo es la
persona natural y/o jurídica que tiene la obligación de cumplir las
disposiciones legales y normativas en vigencia.
Artículo 14.- El sujeto activo y sujeto pasivo son responsables por las faltas que
cometieran, debiendo ser sancionados conforme a reglamento con la exoneración o
sanción pecuniaria.
Artículo 15.- YPFB, como ente ejecutor de la Política Nacional de Hidrocarburos, a
nombre y en representación del Estado Boliviano, tiene la responsabilidad de
ejecutar y dirigir todas las
actividades de exploración, explotación, refinación, transporte,
industrialización y comercialización de los hidrocarburos en el país.
Artículo 16.- Para garantizar la continuación y desarrollo de sus actividades y su
potenciamiento en el marco de la Política Nacional de Hidrocarburos, YPFB
financiará sus actividades de:
-
La retribución que obtenga por sus actividades de exploración y
explotación, sea directamente o a través de los correspondientes Contratos de
Operación.
-
Las utilidades que obtenga de sus
actividades de refinación, transporte, industrialización y comercialización,
sea de forma directa o a través de los correspondientes Contratos.
-
Las utilidades que obtenga de su
participación en Sociedades de Economía Mixta en las diferentes actividades del
sector de hidrocarburos.
Artículo 17.- YPFB, a nombre y en representación del Estado, detentará la propiedad
de los hidrocarburos en todas las fases de la cadena industrial hasta el
momento en que se realice su comercialización. Una vez monetizado el valor de
los hidrocarburos, YPFB procederá a transferir a los Departamentos, al Fondo de
Desarrollo Productivo y a las empresas contratistas que hubieren participado,
el monto correspondiente a cada uno, contabilizando, liquidando y pagando en
forma separada cada uno de ellos.
Artículo 18.- Para la ejecución de cualquiera
de las fases descritas, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos deberá
contar con la aceptación de las comunidades y pueblos originarios de las zonas
de operación a las que se refieran, previa aclaración de los beneficios
directos que recibirán dichas zonas y de las condiciones de preservación del
medio ambiente necesarias e imprescindibles.
Artículo 19.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos está facultada para
ejecutar por sí misma todas las actividades de la industria de hidrocarburos,
sin más restricción que lo establecido por la Constitución Política del Estado
y las leyes y reglamentos vigentes.
Artículo 20.- Cuando YPFB ejecuta directamente las actividades hidrocarburíferas,
como empresa autárquica, está obligada a cumplir todas las disposiciones
legales vigentes.
Artículo 21.- YPFB tendrá
una Unidad Operativa correspondiente a cada una de las fases de la actividad
hidrocarburífera, debiendo contar cada una de ellas con su propia contabilidad
y administración, para establecer sus respectivos niveles de rentabilidad,
eficiencia y competitividad.
Artículo 22.- Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá ejecutar una o
varias fases de la actividad hidrocarburífera por medio de terceros, a través
de Contratos con personas jurídicas, nacionales o extranjeras, privadas o
mixtas, cuando así convenga al interés
nacional, en cumplimiento de la Política de Nacional de Hidrocarburos del
Estado. Para cada caso se convocará a licitación pública internacional.
Artículo 23.- El contratista ejecutará con sus propios medios y por su exclusiva
cuenta y riesgo, a nombre y en representación de Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos, bajo su tuición, las operaciones correspondientes a alguna
de las fases de exploración, explotación, transporte, refinación,
industrialización o comercialización, dentro del área materia del contrato,
bajo el sistema de retribución a que se refiere la presente ley.
Artículo 24.- Los Contratos deberán ser aprobados por ley, como lo establece el
artículo 59, inciso 5° de la Constitución Política del Estado, y serán
licitados y firmados por YPFB a nombre y en representación del Estado
Boliviano.
Artículo 25.- Las empresas nacionales o extranjeras, privadas o mixtas, que operen en
el rubro están sometidas a las leyes bolivianas, lo mismo que a las
autoridades, tribunales y jueces de la república. Ninguna empresa nacional, extranjera, privada o mixta podrá
acudir a tribunal o arbitraje alguno de origen extranjero, debiendo renunciar a
toda reclamación diplomática. Las diferencias entre las partes que no
pudieran ser resueltas de común acuerdo, serán sometidas a la jurisdicción
boliviana y únicamente las discrepancias de orden técnico podrán ser dirimidas
mediante arbitraje nacional, de acuerdo a lo establecido en los contratos
correspondientes.
Artículo 26.- Toda persona jurídica que celebre Contratos con Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos estará obligada a:
-
Constituir domicilio en
el país y designar representante legal con sujeción al Código de Comercio.
-
Prestar garantía
suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos. Esta garantía
puede ser dada por la casa matriz.
-
Proporcionar a
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, toda la información técnica y
económica que obtenga como consecuencia de la ejecución del contrato, además de
la información obtenida sobre la existencia de riquezas mineras, hídricas y
otras.
-
No facilitar a terceros
ninguna información o documentos, ni revelar secretos industriales que se
refieran a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y a sus actividades, si
no es con autorización expresa, específica y por escrito de esta entidad, bajo
pena de resolución de contrato; Excepto que la misma esté de conformidad a lo
establecido por el Artículo 70° de la Constitución Política del Estado.
-
Emplear personal
boliviano, de conformidad a lo establecido por la Ley General del Trabajo y
disposiciones legales conexas, desarrollar acuerdos con universidades
bolivianas para llevar adelante trabajos de investigación, consultoría,
pasantías, entrenamiento de docentes y estudiantes, etc.
-
Someterse y adoptar
todas las normas y procedimientos que establezca la autoridad competente, para
garantizar la seguridad industrial y evitar la contaminación del medio ambiente
y la alteración del equilibrio ecológico en las áreas de contrato y de
transporte.
Artículo 27.- Aquellas personas que desempeñen funciones en el Ministerio de Minas e
Hidrocarburos, en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, o en sus
empresas dependientes, el cónyuge, los hermanos y los ascendientes y
descendientes en primer grado, no podrán ser socios ni directivos de empresas
que celebren cualquier tipo de contrato con Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos.
Artículo 28.- El contratista no podrá subrogar o transferir total o parcialmente sus
obligaciones y derechos contractuales, salvo consentimiento expreso por escrito
dado por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y aprobado mediante Ley.
Artículo 29.- Los contratos estipulados bajo las prescripciones de esta Ley
incorporarán necesariamente, bajo pena de nulidad, cláusulas de seguridad que
establezcan las causas de desvinculación contractual, así como el régimen de
resarcimiento de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones
contraídas.
Artículo 30.- El área objeto del contrato consistirá
en una extensión superficial no mayor a 250.000 hectáreas (100 parcelas) en la
zona tradicional y no mayor a 750.000 hectáreas (300 parcelas) en la zona no
tradicional, sin solución de continuidad.
Artículo 31.- El plazo máximo de duración de todo
contrato de operación será de 30 años, computables a partir de la fecha de
suscripción.
Artículo 32.- Dentro de los primeros cinco años de vigencia del contrato,
considerados de exploración, el contratista está obligado a cumplir un programa
sin interrupción de prospección, de acuerdo a las unidades de trabajo
comprometidas. Podrá otorgársele una
ampliación de exploración de dos años en la zona tradicional y cuatro en la no
tradicional. La extensión del periodo de exploración no modificará la duración
del contrato.
Artículo 33.- Concluido el período exploratorio, o en un lapso menor a opción
del contratista, éste seleccionará el área de explotación. El área seleccionada podrá contener uno o
varios yacimientos, los mismos podrán o no tener solución de continuidad.
Artículo 34.-
El contratista que hubiera descubierto un yacimiento en la zona no
tradicional tiene 12 meses para declararlo comercial y 36 meses para iniciar la
producción.
Artículo 35.- Si el contratista, antes de haber cumplido parcial o totalmente las
obligaciones contractuales del período exploratorio, decidiese no continuar el
contrato, o si vencido el período exploratorio no hubiese cumplido parte o la
totalidad de las obligaciones contractuales, pagará a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos el monto correspondiente a los trabajos programados y no
realizados de acuerdo a las estipulaciones del contrato.
Artículo 36.- Cuando se proceda a la resolución de cualquiera de los Contratos de
Operación previstos en esta Ley, por conclusión del plazo convenido o por incumplimiento
del contratista, el contratista devolverá a Yacimientos Petrolíferos Fiscales
Bolivianos, el área de Contrato y le entregará, sin costo alguno, la totalidad
de las instalaciones de los pozos, plantas, redes de recolección y equipos,
herramientas, maquinarias, instalaciones y demás muebles e inmuebles que
hubieren sido adquiridos o construidos para los fines del contrato y que el
contratista tenga dentro del área de contrato.
Los
contratistas no podrán enajenar, gravar o retirar en el curso del contrato,
parte alguna de los bienes arriba mencionados, sin autorización del Ministerio
de Minas e Hidrocarburos. La
negligencia, el descuido y el dolo en la conservación de los bienes referidos
en dichos numerales, que son propiedad virtual del Estado, acarrearán
responsabilidad civil y penal de acuerdo con las leyes.
Artículo 37.- Una vez iniciada la
producción, el contratista está obligado a entregar en propiedad a Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la totalidad de los hidrocarburos producidos,
con la única excepción de los volúmenes efectivamente utilizados en producir
los mismos. Dicha entrega se efectuará en el lugar y bajo las condiciones de
medición estipuladas en el contrato.
Artículo 38.- Las operaciones de
exploración y subsiguiente explotación del contratista serán supervisadas por
una Junta de Control integrada por tres representantes de YPFB y tres del
contratista. Esta Junta comenzará a funcionar tan pronto como se suscriba el
contrato y de acuerdo a lo estipulado por el mismo.
Artículo 39.- Las
atribuciones de la Junta de Control serán básicamente las siguientes:
a) Aprobar todos los presupuestos y programas de trabajo
contenidos en el Plan Anual de actividades.
b) Acordar los métodos y procedimientos a ser empleados
por el contratista para el eficaz desarrollo de las operaciones.
c) Formular las recomendaciones que fueren convenientes
con relación al manejo económico y financiero de las operaciones.
d) Controlar el cumplimiento de todas las disposiciones
legales y reglamentarias en vigencia así como la correcta aplicación del
sistema contable, de uso obligatorio para los contratistas y complemento de las
auditorias técnicas, económicas, financieras y medioambientales.
Artículo 40.- En el caso de
Contratos de Operación para el desarrollo y explotación de campos descubiertos
previamente, el Contrato pertinente deberá establecer la compensación a YPFB
por los gastos de exploración realizados con anterioridad.
Artículo 41.-
Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos podrá realizar las fases de exploración y/o explotación de
la industria de hidrocarburos, en forma conjunta con terceros, constituyendo
Sociedades de Economía Mixta. En este caso, dichas Sociedades deberán firmar
los correspondientes Contratos de Operación con YPFB, gozando de todos los
derechos y obligaciones del contratista y cumpliendo con todo lo establecido
para el caso en el Título III, Capítulo II, Sección I de la presente ley.
Artículo 42.-
Las partes determinarán cuál
de los socios asume la función de operador, que estará a cargo de la Gerencia
General y de la correspondiente estructura operativa y funcional. A ese efecto
se establecerá un Acuerdo de Operación, que regirá y normará en detalle los
derechos y obligaciones de los asociados, el relacionamiento entre ellos y el
manejo conjunto de las operaciones técnicas, económicas, financieras y otras.
Artículo 43.- En los casos en que
YPFB tenga campos descubiertos y/o desarrollados y requiera asociarse para
desarrollar y explotar los primeros o llevar adelante operaciones de
recuperación mejorada en los segundos, la Sociedad de Economía Mixta deberá
establecer la compensación a YPFB por la parte que le corresponda a los gastos
de exploración y otros, realizados con anterioridad.
Artículo 44.-
En los casos en que sea
declarado comercial un descubrimiento en el marco de un Contrato de Operación
en vigencia, YPFB podrá ejercer su opción para asociarse, en cuyo caso deberá
reembolsar al Contratista, la cuota parte de los costos directos de exploración
y/o explotación efectuados por el Contratista.
Estos costos no incluyen soporte administrativo ni técnico de la casa
matriz, ni oficinas centrales del contratista.
Artículo 45.-
YPFB podrá suscribir
Contratos para la ejecución de las fases de refinación, industrialización,
comercialización y transporte.
Artículo 46.-
YPFB podrá, si fuese
necesario y conveniente, constituir Sociedades de Economía Mixta con personas
jurídicas, nacionales o extranjeras, para la ejecución de estas fases. La
sociedad constituida deberá a su vez suscribir el correspondiente contrato con
YPFB y cumplir con lo establecido para el caso en la presente Ley.
Artículo 47.-
Cuando se dé la resolución
del contrato, por el término del plazo convenido o incumplimiento del
contratista, en las fases de refinación, industrialización, transporte o
comercialización, el contratista deberá entregar a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos sin costo y en buen estado de conservación, las
propiedades, maquinarias, instalaciones y equipos y demás bienes que hubieren
sido adquiridos a los fines del contrato.
Durante los diez últimos años del plazo de un contrato, Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos podrá convenir con el contratista inversiones
con formas especiales de depreciación, y el pago de la parte no depreciada, al
término del plazo del contrato.
Artículo 48.-
Contrato de Servicios
Hidrocarburíferos, es aquel por el cual YPFB o el contratista, estipula con un
tercero la prestación de un determinado servicio o la ejecución de una obra
específica de índole técnica especializada.
Las contrataciones de estos servicios se efectuarán de acuerdo a las
disposiciones legales vigentes y reglamentación del Ministerio de Minas e
Hidrocarburos.
Los Contratos de Servicios
Hidrocarburíferos no se refieren a la ejecución de ninguna de las fases de la
industria petrolera y sólo podrán cubrir tareas específicas de esas fases.
Artículo 49.-
Los contratos suscritos bajo
las prescripciones de esta Ley, estipularán necesariamente, bajo pena de
nulidad, cláusulas de seguridad estableciendo los motivos de desvinculación
contractual, así como el régimen de resarcimiento de daños y perjuicios por
incumplimiento de las obligaciones contraídas, a favor de YPFB.
Artículo 50.-
El contratista de servicios
hidrocarburíferos deberá cumplir los requisitos:
1)
Fijar domicilio en el
país.
2)
Proveer Servicios
Tecnológicos no disponibles en el país.
3)
Prestar garantía
suficiente de cumplimiento de contrato, aceptada por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales Bolivianos. Esta garantía
puede ser dada por la casa matriz.
Artículo 51.-
YPFB y sus contratistas
utilizarán, preferentemente, los servicios de empresas nacionales.
Artículo 52.- Toda la producción bruta de hidrocarburos en boca de
pozo estará sujeta al pago de las siguientes regalías:
a)
Regalía Departamental a
los departamentos y regiones productoras, equivalente al catorce por ciento
(14%).
b)
Regalía Departamental
Compensatoria, para los departamentos de Beni y Pando, del dos por ciento (2%).
c)
Regalía Compensatoria,
para la ciudad de El Alto, del uno por ciento (1%).
d)
Regalía Departamental
Histórica, para los departamentos de Potosí y Oruro del dos por ciento (2%)
e)
Regalía Nacional para el TGN del once por
ciento (11%).
f)
Regalía Nacional
Productiva, equivalente al veinte por ciento (20%), destinada para el Fondo de
Desarrollo Productivo.
g)
Regalía Nacional
equivalente a cincuenta por ciento (50%) destinada a YPFB.
Artículo
53.- YPFB y las empresas contratistas
pagarán las patentes establecidas en la presente Ley, por las áreas sujetas a
contratos de operación para exploración y explotación de hidrocarburos. Las
patentes se pagarán anualmente y por adelantado.
Articulo
54.- Si el área de un contrato de
operación para la exploración y explotación de hidrocarburos, se reduce por
renuncia total o parcial, las patentes pagadas se consolidan a favor del
Estado.
Articulo
55.- Los contratos de operación firmados
por YPFB, para la exploración y explotación de hidrocarburos, en las áreas
calificadas como tradicionales, se pagarán en moneda nacional de Bs. 200.00 por
hectárea, y en las áreas no tradicionales Bs.150.00 por hectárea, en ambos
casos con mantenimiento de valor en UFV´s.
Artículo 56.- YPFB, las
empresas contratistas y las empresas de servicio de operaciones
hidrocarburíferas están sujetas al sistema tributario en vigencia establecida
en la Ley 843 (Texto Ordenado) de 20 de mayo de 1986.
Artículo
57.- Se sustituye el texto del Artículo
51 de la Ley No. 843 (Texto Ordenado) de la siguiente manera:
“Cuando se paguen rentas de fuente boliviana a
beneficiarios del exterior, se presumirá sin admitir prueba en contrario, que
la utilidad neta gravada será equivalente al cien por ciento (100%) del monto
total pagado o remesado. Quienes paguen o remesen dichos conceptos a
beneficiarios del exterior, deberán cancelar con carácter de pago único y
definitivo, la tasa de veinticinco por ciento (25%) de la utilidad neta gravada
presunta”.
Artículo 58.- (Exención del impuesto a las transacciones). Se
modifica el inciso j) del Artículo 76, de la Ley No. 843 (Texto Ordenado)
referido a la exención de Impuesto a transacciones de la siguiente manera:
i)
La
compra-venta de minerales y metales en el mercado interno.
Artículo 59.- La
actividad de explotación tendrá una retribución del cincuenta por ciento (50%)
del valor de la producción bruta a boca de pozo como único pago por las
operaciones realizadas. Dicho pago se realizará siguiendo los procedimientos
establecidos para el pago de regalías y cuando la producción se haya
monetizado, de la siguiente manera:
a)
Este monto
lo recibirá en su totalidad YPFB en el caso de que dicha actividad la realice
de forma directa.
b)
En el caso
de que se realice a través de Contratos de Operación, los contratos deberán
estipular los porcentajes correspondientes de distribución de esta retribución
entre el contratista y YPFB, sin perjuicio del pago de las regalías,
establecidas en el artículo correspondiente.
Artículo 60.- La tasa de retribución para las
actividades de transporte, refinación, industrialización y comercialización
como único pago por las actividades realizadas serán canceladas una vez que la
producción se haya monetizado y fijadas de la siguiente manera:
a)
En el caso de que YPFB
realice de forma directa esta actividad, la Unidad Operativa correspondiente
deberá fijar la tasa de retribución correspondiente, en concordancia con los
parámetros medios del área.
b)
En el caso de que se
realice a través de contratistas, la tasa de retribución será fijada en cada
contrato también en concordancia con los parámetros medios del área.
Artículo 61.- Las asignaciones hidrocarburíferas, por referirse esencialmente a
trabajos en el subsuelo, no afectarán en general a los derechos del propietario
del suelo. Empero, se declara de
utilidad pública la expropiación de la propiedad pública o privada y la
constitución de servidumbres, cuando la naturaleza de los trabajos de la
industria de los hidrocarburos así lo exija. Para tal caso se deberá seguir los
trámites y procedimientos establecidos por la Ley de Expropiación y deberá
cancelarse la correspondiente indemnización.
Artículo 62.- Se declara de
prioridad nacional la instalación de Plantas de Separación, la industria
petroquímica y otras plantas de industrialización del gas natural en áreas
estratégicas del país.
Artículo 63.- En el marco
de la Política Nacional de Hidrocarburos, se deberán considerar
prioritariamente Planes Quinquenales para el desarrollo e industrialización del
gas natural, con proyectos específicos orientados a satisfacer el mercado
interno y disponer de excedentes destinados a la exportación a mercados
regionales y mundiales.
Artículo 64.- YPFB constituirá una Unidad especializada para la ejecución y desarrollo
de los Planes referidos a la Industrialización del gas natural.
Artículo 65.- Se crea el Fondo de Desarrollo Productivo, entidad autárquica, con los
siguientes objetivos:
-
Poner al servicio de la
sociedad los recursos económicos generados por la explotación y
comercialización de los hidrocarburos y otros recursos que la Ley le asigne.
-
Reactivar el aparato
productivo nacional a través de inversiones:
1)
Que adecuen el proceso
productivo nacional a los requerimientos y necesidades de la población,
2)
Que permitan la plena
utilización de la capacidad instalada, la mejora de la productividad,
eficiencia y rentabilidad de las unidades productivas,
3)
Que garanticen y
amplíen el mercado interno para la producción nacional,
4)
Que dinamicen, apoyen y desarrollen la fuerza laboral,
creativa y productiva del pueblo boliviano,
5)
Que preserven el
capital y garanticen su rápida reinversión,
Artículo 66.- Corresponderán al Fondo de Desarrollo Productivo los ingresos
provenientes de la Regalía Nacional Productiva fijada en el artículo 52 de la
presente Ley.
Artículo 67.- Para el logro de sus objetivos, el Fondo de Desarrollo Productivo
invertirá sus recursos en empresas nacionales estatales o privadas o realizará
préstamos con bajos intereses, para la inversión en activos fijos y/o capital
de operación, a unidades productivas, del área rural o urbana, estatales o
privadas, sean éstas sociedades anónimas, de responsabilidad limitada,
cooperativas, comunales o de otra
índole.
Artículo
68.- El Directorio del Fondo de Desarrollo Productivo estará integrado por representantes
del Poder Ejecutivo, la COB, CSUTCB, la Confederación de Empresarios de
Bolivia, etc.
Artículo 69.- La regulación del Fondo de Desarrollo Productivo será aprobada por Ley
expresa.
Primera.- Se dispone que YPFB, dentro de un plazo de
120 días a partir de la promulgación de la presente ley, analice, caso por
caso, todos y cada uno de los Contratos de Riesgo Compartido y otros, que tenga
firmados con empresas privadas que estén operando, para que se definan los
mecanismos de su progresiva y paulatina adecuación en el plazo de un año, a las
normas de la presente Ley y su reconversión a Contratos de Operación y otros
que corresponda.
Segunda.-Se
establece la creación de una Comisión Nacional Auditora, conformada por cinco
(5) miembros, elegidos por dos tercios de votos en el Congreso Nacional,
encargada de realizar auditorías financiera, jurídica, medioambiental y técnica
de las empresas petroleras resultantes del llamado proceso de “capitalización”
y del proceso de privatización, con el objeto de esclarecer las denunciadas
irregularidades cometidas en dichos procesos.
Dicha Comisión Nacional Auditora deberá dar su informe final al Congreso
Nacional en un plazo de 180 días, para que mediante Ley de la República se
determine sobre el caso. Todo el
patrimonio recuperado será transferido directamente a YPFB.
Primera.- Se
abroga la ley Nº1600 del Sistema de regulación Sectorial de 28 de octubre de
1994.
Segunda.- Se abroga la Ley Nº1689 de la Ley de Hidrocarburos del 30 de abril de 1996, el
Decreto Supremo N° 24806 de 4 de agosto de 1997 y todas las disposiciones
legales contrarias a la presente Ley. y
a la Constitución Política del Estado.
Tercera.-
Se abroga la Ley Nº1731 de 25 de noviembre de 1996
Cuarta.- El Poder Ejecutivo procederá, mediante
Decreto Supremo, a reglamentar la presente Ley.
Remítase al Poder Ejecutivo,
para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, a
los........ días del mes de diciembre de dos mil tres años.