Benjamín Miguel Harb
La extradición es una institución de Derecho Penal Internacional, mediante la cual, en un acto de reciprocidad, se entrega un delincuente por un Estado bajo cuya jurisdicción se encuentra, a otro Estado para juzgarlo por un delito o aplicarle una pena si el juicio ya se hubiese producido. Esto supone que el Estado demandante mediante enjuiciamiento en su jurisdicción ya ha dictado sentencia condenatoria por un delito cometido en su territorio o que habiendo delinquido, para burlar la acción jurisdiccional habría fugado a otro Estado evitando comparecer para su procesamiento.
Los fundamentos de la extradición se basan en el principio de la territorialidad de la ley que se asienta en la concepción de la soberanía, mediante la cual los delitos cometidos en el territorio de un Estado son juzgados por la ley del mismo, sin importar la nacionalidad del sujeto. Este concepto se adopta por el artículo primero, párrafo uno del Código Penal. Si esta norma se la desconoce, la soberanía de un Estado queda como puramente enunciativa, sin expresión real, pues ella da sustento a la jurisdicción que es “la acción de administrar el Derecho’’, o como prescribe nuestro actual Procedimiento Penal: “Corresponde a la justicia penal el conocimiento exclusivo de todos los delitos, así como la ejecución de sus resoluciones... La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código’’. Del mismo modo este Código señala en la extradición “que la asistencia será negada cuando vulnere los derechos y garantías previstas por la Constitución, Convenciones y Tratados’’.
Por ello por mandato constitucional los mandamientos de apremio deben emanar de autoridad competente, es decir nacional. En los enjuiciamientos de los altos dignatarios de Estado es la Corte Suprema de Justicia la que expide estas resoluciones.
La extradición plantea problemas que es necesario resolver, tales como “la soberanía y jurisdicción en la aplicación de las leyes, determinar la competencia de los tribunales para legalidad de sus mandamientos, la tipificación de los delitos en los Estados comprometidos con la extradición, determinar el lugar en el que ha sido cometido el delito’’, problemas que la Corte Suprema debe resolver para dictaminar sobre un pedido de extradición.
En lo que se refiere a los tratados internacionales, principalmente tenemos dos sobre esta materia: el Tratado de Derecho Penal Internacional de 28 de enero de 1889 y el similar de 19 de marzo de 1940, que revisa el anterior de 1889, ambos aprobados por Argentina, Bolivia, Uruguay, Perú, Paraguay.
En el Tratado de Montevideo de 1889 se establece: a) que los delitos se penan y juzgan por las leyes de la Nación en cuyo territorio se perpetran, b) cuando un delito afecta a diferentes Estados, prevalecen para juzgarlo las leyes de ese Estado, c) si el delincuente se refugiara en otro Estado, el afectado puede pedir la extradición.
En el Tratado de 1889 el Estado peticionario puede pedir la detención preventiva siempre que invoque una sentencia o una orden de prisión que determine con claridad la naturaleza del delito castigado o perseguido.
El Tratado de Montevideo de 1940 revisa el similar de 1889 y dispone que la extradición procede cuando el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito que motiva el reclamo. Esto supone un juicio en curso o una sentencia condenatoria en firme. En lo que se refiere al arresto preventivo ambos tratados tienen la misma norma.
En todos los casos, según las leyes nacionales y los tratados y convenios internacionales, la extradición se tramita por la vía diplomática y la Corte Suprema de Justicia tiene el poder final de decisión, sin admitir reclamo ni recurso ulterior (*).
(*) Derecho Penal, tomo I: Benjamín Miguel Harb.Tratados de Derecho Internacional Privado: Jaime Prudencio Cosío Constitución Política del Estado. Código Penal Boliviano Código de Procedimiento Penal Boliviano.