Mario Vélez Daza
El sistema jurídico de la “EXTRADICION” en nuestro país está normado y establecido por los Arts. 3 y 140 del Código Penal; 44 y 45del Cod. Proc. Penal anterior; 149 al 159 del NCPP y Arts. 55 numeral 22 de la L.O.J., que exigen para su procedencia la existencia de un Tratado o Convenio internacional PREVIO con fuerza de ley aprobado y ratificado por el Poder Legislativo, que será aplicado con preferencia a los preceptos anteriores en base al principio de “reciprocidad”.
En efecto, son de aplicación preferente las reglas contenidas en el Art. 15 del Tratado de Montevideo de 23 de enero de 1889, aprobado y ratificado por el Poder Legislativo por Ley de 5 de noviembre de 1903 - 25 de febrero de 1904 y en el Código Bustamante de Derecho Internacional Privado, Arts. 344 al 381, ratificado por Ley de 20 de enero de 1932.
En los pedidos de extradición que se cursa al Gobierno de Bolivia, el conocimiento y resolución de la “extradición” corresponde a la Sala Plena de la Excma. Corte Suprema de Justicia, con jurisdicción y competencia, que proviene de la soberanía del Estado boliviano, conforme establece el Art. 55, numeral 22 de la Ley de Organización Judicial y Art. 314 del Código Bustamante.
Sobre el particular, el Art. 304 del precitado Código es claro al señalar que: “Ningún Estado Contratante aplicará en su territorio las leyes penales de los demás”, precepto que guarda relación con el Art. 3 del Cód. Penal, que reconoce el principio de territorialidad establecido por el Art. 1 del mismo cuerpo legal.
En observancia a las disposiciones citadas, la Excma. Corte Suprema de Justicia ha sentado jurisprudencia en casos de extradición aplicando el principio de Derecho Penal Internacional “locus legist criminis”, o sea la aplicación de la ley y de la jurisdicción penal del Estado donde se presentó el delito; y el de la Ley de la nacionalidad del imputado”, que actúa en el campo del derecho extradicional contemporáneo, como elemento desencadenante de dos clases de consecuencias antitéticas: una negativa, que veda e impide la entrega del nacional a un Estado extranjero; otra positiva, que establece un mejor derecho para lograr la extradición en favor del país del cual es súbdito la persona reclamada.
Siguiendo este criterio, ha tomado en cuenta lo normado por el Art. 345 del Código Bustamante que prescribe la norma interdictoria de la “no entrega” de un nacional a un Estado extranjero, con la condición de juzgarlo en el país, siempre que las personas agraviadas promuevan o inicien la respectiva acción judicial ante los tribunales nacionales y se cumpla con las exigencias de los Arts. 19 y 30 del Tratado de Montevideo.
Finalmente, el máximo Tribunal ha reconocido plena vigencia a los siguientes fundamentos jurídicos de la doctrina del derecho internacional: a) El nacional tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales; b) El nacional tiene derecho a vivir en el territorio de su patria; c) El Estado tiene el derecho de conservar el elemento humano de su existencia; d) El Estado tiene el derecho de protección hacia sus súbditos; y e) La entrega del nacional ofende la dignidad del Estado.